Como en todo orden de cosas hay que distinguir.....
una cosa es que una señora te regale las cosas, y se identifique como dueño del fundo, casa etc .....y otra muy distinta es que se hurten cosas de los lugares a los cuales concurrimos.
Particularmente a mi me ha tocado que me regalen, frutuas, limones, mermeladas, hasta un animalito me querian regalar pero no acepté.
Ustedes saben muy bien que la gente humilde , muchas veces ( no todas ) queda agradecida con nuestro trabajo y nos obsequia este tipo de cosas.
Ahora esa persona debe tener la CAPACIDAD ABSOLUTA como para entregar todos aquellos bienes que se nos regalan.
Pero no caigamos en el error de pensar que por que la desgracia está presente, yo me puedo apropiar de ello, eso es lisa y llanamente un hurto.
y para ser más grafico acá está la tipificación del hurto en el código penal.
4. Del hurto (ARTS. 446-448 del Código penal chileno )
Artículo 446.- Los autores de hurto serán LEY 19450(LEY 19501)
castigados: Art. 2° j)
D.O. 18.03.1996
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales,
si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta
unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa LEY 19950,
de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de Art. 1º
media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro Nº1
unidades tributarias mensules.". D.O. 05.06.2004
Si el valor de la cosa hurtada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art. 447. En los casos del artículo anterior podrá
aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
1° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado Ley 13303,
o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve Art. 5°
o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o
patrón.
2° Cuando se cometiere por obrero, oficial o
aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de
la persona para quien trabaja, o por individuo que
trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra
persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado
a la posada o fonda.
4° Cuando se cometiere por patrón o comandante de
buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren,
guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en
cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega,
etc.
Art. 448. El que hallándose una especie mueble al
parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad LEY 19450(LEY 19501)
tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a Art. 2° k)
su dueño, siempre que le conste quién sea éste por D.O. 18.03.1996
hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será LEY 19806
castigado con presidio menor en su grado mínimo y Art. 1º
multa de cinco unidades tributarias mensuales. D.O. 31.05.2002
También será castigado con presidio menor en su
grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales el que se hallare especies, al parecer
perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio,
inundación, incendio, terremoto, accidente en
ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda
la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no
las entregare a los dueños o a la autoridad en su
defecto.