Estimados bomberos:
Espero que la inquietud presentada en este Foro sea con el animo de saber y aprender y no un dejo de envidia de que porqué alguien usa un parche o un distintivo y yo no.
Creo que vicmella les aclara muy bien como el Código Procesal Penal define la calidad del Perito y esto lamentablemente es ingnorado pur muchas personas. El ejemplo del maestro soldador que ha trabajado durante 30 años en soldadura y nunca fué a la Universidad ni a un Instituto pero como tiene amplios conocimiento de " un oficio " esto lo convierte en Perito si acredita su antiguedad ante el tribunal.
Estimados el permitirse ser denominado perito tampoco es por haber asistido a un curso a texas, si no mas bien la sumatoria de todos los cursos mas la experiencia adquirida en años de bombero y de Investigación. Si no fuera de esta forma , entonces quienes hemos sido citados a juicios en la parte donde dice la calidad en que está siendo citado no diría Perito como los que personalmente me han llegado. Ya en el año 2001 a comienzos de la Reforma existian tantas dudas que el Fiscal Nacional debio mandar un Oficio instructivo que quiero copiar completamente para que no se salga de contexto lo que allí dice, pero en lo medular lo puse en color azul.
Finalmento quiero insistir lo que he enseñado en los cursos de Investigaciones de Incendios, ninguno de ellos te entrega la calidad de perito por si mismo, es la práctica de la profesión la que te da la experiencia y finalmente el poder ser nombrado Perito ante los tribunales de la Republica, aunque esto no les guste a todos , esta escrito en el Código y es ley.
Al final este documento termina aclarando porqué no todos los integrantes de los Departamentos de Investigación de Incendios son Peritos y dice :
"además de citar a quienes hayan intervenido en la realización de la pericia, en su calidad de perito, y a otros colaboradores en la investigación, como testigos."
Disculpen si me extendí en el tamaño del texto pero preferí citar completo el oficio para una mejor comprensión del tema.
Por último amigos, si alguien usa un chaleco y en su espalda dice Perito o Paramedico y tiene los conocimientos y curso que acrediten esa leyenda en su espalda bien , lo malo estaría si como pasó con los parches Hazmat , cualquiera sin tener mayores conocimientos se cuelga distintivos en su uniforme. Ah. y para el amigo Hernandez , me gustaría que aclararas lo de en el Pais de los Ciegos , Yo podría decirte que : Para hablar y comer pescado se debe tener mucho cuidado. No vaya a ser que desacredites y ofendas gartuitamente a quien no se lo merece.
Afectuosamente para todos los foristas
Claudio Gómez
OF. Nº 310 /
ANT.: No hay.
MAT.: Instructivo general Nº 71 que se refiere a la presentación de los informes periciales de la policía y la declaración de los peritos en el juicio oral .
SANTIAGO, Julio 17 de 2001
DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
A : FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DEL PAIS
Esta Fiscalía Nacional ha tomado conocimiento acerca de ciertas dificultades que ha provocado la aplicación estricta del artículo 334 del Código Procesal Penal, invocado por la defensa en la audiencia de preparación del juicio oral, ya que por medio de éste, jueces de garantía han excluido pruebas que luego han sido requeridas en la audiencia del juicio oral. Así ha ocurrido con informes periciales realizados por policías que han sido acompañados como “informe policial” y no como pericias y, por lo mismo, han sido excluidos.
Esta Fiscalía Nacional ha considerado necesario prever el actuar de los abogados defensores y evitar la exclusión de pruebas por esta causa, para lo cual hemos estimado conveniente alertar sobre la aplicación de la norma indicada y presentar en este documento algunas observaciones y recomendaciones de utilidad.
Prohibición de lectura de registros y documentos de la investigación.
El artículo 334 del Código Procesal Penal dispone que “salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.”.
Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que esta norma se explica por el hecho de que la investigación, en el nuevo sistema, es desformalizada, y tiene por propósito formar la convicción del investigador, no la del tribunal sentenciador. En consecuencia, todo lo que se haga en ella es fundamento de la acusación, no de la sentencia, ya que lo que se pretende es que el tribunal resuelva con la prueba que se rinda ante él. Es posible advertir que subyacen en este argumento dos principios básicos del nuevo sistema de justicia penal, a saber, el principio de oralidad y el de inmediación.
Relacionado con lo anterior, el artículo 329 del Código señala que “durante la audiencia los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.”.
El artículo 331 establece los casos en que excepcionalmente se puede dar lectura a declaraciones anteriores por imposibilidad de concurrencia del testigo o perito a la audiencia por las razones que se indican, y el artículo 332, por su parte, contempla la posibilidad de leer parte de las declaraciones anteriores prestadas ante el juez de garantía o el fiscal o parte del informe pericial, en su caso, sólo después que el testigo, acusado o perito ha declarado en la audiencia y siempre que fuere necesario ayudar su memoria, a fin de demostrar o superar contradicciones o solicitar las aclaraciones que sean pertinentes.
Del análisis sistemático de las normas antes expuestas y demás que puedan ser pertinentes resulta claro arribar a las siguientes conclusiones:
• Con el objeto de dar aplicación a los principios de inmediación y oralidad, se dispone en el Código Procesal Penal la obligación de producir la prueba en la audiencia.
• Para ese efecto, se prohíbe dar lectura a los registros de la investigación o documentos en que consten diligencias realizadas, por estimar que estas han servido de base para la acusación, pero que a la hora de la audiencia, el o los jueces en su caso, deben formar su convicción a partir de lo que en ella ocurre.
• Por lo tanto, no son medios de prueba los registros de la investigación, así como tampoco la constancia de la diligencias que durante ella se hayan realizado, como por ejemplo, declaraciones prestadas ante la fiscalía o el informe policial en que se da cuenta de una orden de investigar.
• Ahora bien, estos documentos deben ser acompañados o puestos a disposición de la defensa para proteger la igualdad en el derecho a defensa , pero no como medios de prueba. De esta manera, lo que se persigue es que todos los intervinientes en el proceso se encuentren en pie de igualdad y puedan, por ejemplo, refrescar la memoria de los declarantes en la forma que señala el artículo 332 del Código Procesal Penal.
• Respecto de la prueba pericial, sin perjuicio de la comparecencia del perito a la audiencia, el informe pericial debe ser escrito y contener la descripción de la persona o cosa que fuere objeto del mismo, del estado y modo en que se encontrare, una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, a la luz de esos antecedentes formularen los peritos, de acuerdo a los principios y conocimientos de su ciencia o reglas de su arte u oficio. El informe de estas características debe ser designado como informe pericial y acompañado como medio de prueba u ofrecido en esa calidad.
• Como es sabido, el ministerio público puede presentar como perito a los miembros de organismos que prestaren auxilio a su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público o a tros organismos estatales especializados. El informe que estos peritos elaboren debe ser acompañado como informe pericial y denominarse como tal, a fin de distinguirlo de otros informes que puedan haberse realizado en la investigación y que sólo forman parte de sus registros, evitando de ese modo ser excluidos como prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 ya mencionado.Por lo tanto, se recomienda a los fiscales solicitar, en especial a la policía, que los informes que realicen sobre materias que requieren de conocimientos especializados, sean designados “informes periciales” y no “informes policiales” y, que al momento de ser acompañados, se incorporen como medios de prueba, a diferencia de los demás informes que se acompañan sólo para ponerlos a disposición de los demás intervinientes, además de citar a quienes hayan intervenido en la realización de la pericia, en su calidad de perito, y a otros colaboradores en la investigación, como testigos.
***********************************
Agradeceré a Uds. distribuir este instructivo a los fiscales adjuntos, para los fines que haya lugar.
Saluda atentamente a UDS.,
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
GPR/XAS
Espero que la inquietud presentada en este Foro sea con el animo de saber y aprender y no un dejo de envidia de que porqué alguien usa un parche o un distintivo y yo no.
Creo que vicmella les aclara muy bien como el Código Procesal Penal define la calidad del Perito y esto lamentablemente es ingnorado pur muchas personas. El ejemplo del maestro soldador que ha trabajado durante 30 años en soldadura y nunca fué a la Universidad ni a un Instituto pero como tiene amplios conocimiento de " un oficio " esto lo convierte en Perito si acredita su antiguedad ante el tribunal.
Estimados el permitirse ser denominado perito tampoco es por haber asistido a un curso a texas, si no mas bien la sumatoria de todos los cursos mas la experiencia adquirida en años de bombero y de Investigación. Si no fuera de esta forma , entonces quienes hemos sido citados a juicios en la parte donde dice la calidad en que está siendo citado no diría Perito como los que personalmente me han llegado. Ya en el año 2001 a comienzos de la Reforma existian tantas dudas que el Fiscal Nacional debio mandar un Oficio instructivo que quiero copiar completamente para que no se salga de contexto lo que allí dice, pero en lo medular lo puse en color azul.
Finalmento quiero insistir lo que he enseñado en los cursos de Investigaciones de Incendios, ninguno de ellos te entrega la calidad de perito por si mismo, es la práctica de la profesión la que te da la experiencia y finalmente el poder ser nombrado Perito ante los tribunales de la Republica, aunque esto no les guste a todos , esta escrito en el Código y es ley.
Al final este documento termina aclarando porqué no todos los integrantes de los Departamentos de Investigación de Incendios son Peritos y dice :
"además de citar a quienes hayan intervenido en la realización de la pericia, en su calidad de perito, y a otros colaboradores en la investigación, como testigos."
Disculpen si me extendí en el tamaño del texto pero preferí citar completo el oficio para una mejor comprensión del tema.
Por último amigos, si alguien usa un chaleco y en su espalda dice Perito o Paramedico y tiene los conocimientos y curso que acrediten esa leyenda en su espalda bien , lo malo estaría si como pasó con los parches Hazmat , cualquiera sin tener mayores conocimientos se cuelga distintivos en su uniforme. Ah. y para el amigo Hernandez , me gustaría que aclararas lo de en el Pais de los Ciegos , Yo podría decirte que : Para hablar y comer pescado se debe tener mucho cuidado. No vaya a ser que desacredites y ofendas gartuitamente a quien no se lo merece.
Afectuosamente para todos los foristas
Claudio Gómez
OF. Nº 310 /
ANT.: No hay.
MAT.: Instructivo general Nº 71 que se refiere a la presentación de los informes periciales de la policía y la declaración de los peritos en el juicio oral .
SANTIAGO, Julio 17 de 2001
DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
A : FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DEL PAIS
Esta Fiscalía Nacional ha tomado conocimiento acerca de ciertas dificultades que ha provocado la aplicación estricta del artículo 334 del Código Procesal Penal, invocado por la defensa en la audiencia de preparación del juicio oral, ya que por medio de éste, jueces de garantía han excluido pruebas que luego han sido requeridas en la audiencia del juicio oral. Así ha ocurrido con informes periciales realizados por policías que han sido acompañados como “informe policial” y no como pericias y, por lo mismo, han sido excluidos.
Esta Fiscalía Nacional ha considerado necesario prever el actuar de los abogados defensores y evitar la exclusión de pruebas por esta causa, para lo cual hemos estimado conveniente alertar sobre la aplicación de la norma indicada y presentar en este documento algunas observaciones y recomendaciones de utilidad.
Prohibición de lectura de registros y documentos de la investigación.
El artículo 334 del Código Procesal Penal dispone que “salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público.”.
Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que esta norma se explica por el hecho de que la investigación, en el nuevo sistema, es desformalizada, y tiene por propósito formar la convicción del investigador, no la del tribunal sentenciador. En consecuencia, todo lo que se haga en ella es fundamento de la acusación, no de la sentencia, ya que lo que se pretende es que el tribunal resuelva con la prueba que se rinda ante él. Es posible advertir que subyacen en este argumento dos principios básicos del nuevo sistema de justicia penal, a saber, el principio de oralidad y el de inmediación.
Relacionado con lo anterior, el artículo 329 del Código señala que “durante la audiencia los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.”.
El artículo 331 establece los casos en que excepcionalmente se puede dar lectura a declaraciones anteriores por imposibilidad de concurrencia del testigo o perito a la audiencia por las razones que se indican, y el artículo 332, por su parte, contempla la posibilidad de leer parte de las declaraciones anteriores prestadas ante el juez de garantía o el fiscal o parte del informe pericial, en su caso, sólo después que el testigo, acusado o perito ha declarado en la audiencia y siempre que fuere necesario ayudar su memoria, a fin de demostrar o superar contradicciones o solicitar las aclaraciones que sean pertinentes.
Del análisis sistemático de las normas antes expuestas y demás que puedan ser pertinentes resulta claro arribar a las siguientes conclusiones:
• Con el objeto de dar aplicación a los principios de inmediación y oralidad, se dispone en el Código Procesal Penal la obligación de producir la prueba en la audiencia.
• Para ese efecto, se prohíbe dar lectura a los registros de la investigación o documentos en que consten diligencias realizadas, por estimar que estas han servido de base para la acusación, pero que a la hora de la audiencia, el o los jueces en su caso, deben formar su convicción a partir de lo que en ella ocurre.
• Por lo tanto, no son medios de prueba los registros de la investigación, así como tampoco la constancia de la diligencias que durante ella se hayan realizado, como por ejemplo, declaraciones prestadas ante la fiscalía o el informe policial en que se da cuenta de una orden de investigar.
• Ahora bien, estos documentos deben ser acompañados o puestos a disposición de la defensa para proteger la igualdad en el derecho a defensa , pero no como medios de prueba. De esta manera, lo que se persigue es que todos los intervinientes en el proceso se encuentren en pie de igualdad y puedan, por ejemplo, refrescar la memoria de los declarantes en la forma que señala el artículo 332 del Código Procesal Penal.
• Respecto de la prueba pericial, sin perjuicio de la comparecencia del perito a la audiencia, el informe pericial debe ser escrito y contener la descripción de la persona o cosa que fuere objeto del mismo, del estado y modo en que se encontrare, una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, a la luz de esos antecedentes formularen los peritos, de acuerdo a los principios y conocimientos de su ciencia o reglas de su arte u oficio. El informe de estas características debe ser designado como informe pericial y acompañado como medio de prueba u ofrecido en esa calidad.
• Como es sabido, el ministerio público puede presentar como perito a los miembros de organismos que prestaren auxilio a su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la policía, al propio ministerio público o a tros organismos estatales especializados. El informe que estos peritos elaboren debe ser acompañado como informe pericial y denominarse como tal, a fin de distinguirlo de otros informes que puedan haberse realizado en la investigación y que sólo forman parte de sus registros, evitando de ese modo ser excluidos como prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 ya mencionado.Por lo tanto, se recomienda a los fiscales solicitar, en especial a la policía, que los informes que realicen sobre materias que requieren de conocimientos especializados, sean designados “informes periciales” y no “informes policiales” y, que al momento de ser acompañados, se incorporen como medios de prueba, a diferencia de los demás informes que se acompañan sólo para ponerlos a disposición de los demás intervinientes, además de citar a quienes hayan intervenido en la realización de la pericia, en su calidad de perito, y a otros colaboradores en la investigación, como testigos.
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Agradeceré a Uds. distribuir este instructivo a los fiscales adjuntos, para los fines que haya lugar.
Saluda atentamente a UDS.,
GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD
FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
GPR/XAS