NOMENCLATURA : 1. [8]Rechaza excepción dilatoria
JUZGADO : 12º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-8174-2012
CARATULADO : CRIMSON FIRE INC. / JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE
Santiago, treinta de Agosto de dos mil doce
Por ingresado a despacho, con esta fecha.
Proveyendo a fs. 41: Téngase presente.
Vistos:
Primero: Que, a lo principal de fs. 24 (ex 567) la parte demandada opone a la demanda la excepción dilatoria contenida en el artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad para demandar, o de personería del que comparece a su nombre, fundando su excepción en la circunstancia de que en autos debieran haber comparecido las empresas representantes de los fabricantes, es decir, Ferexpo S.A. y Maco International, estimando la articulista que Crimson Fire Inc y Gimaex of America LLc, la calidad de inscritos en el Registro de Proveedores de la demandada, por lo que no estarían habilitadas de manera alguna para iniciar la demanda, pues no existiría entre ellas vínculo contractual y/o extracontractual alguno.
Segundo: Que, a lo principal de fs. 33, la parte demandante evacua el traslado respectivo, solicitando el rechazo de la dilatoria, fundando principalmente en que estima, se trataría más bien de una excepción perentoria, que mira a su legitimación activa, agregando además, que tienen interés patrimonial en la declaración de nulidad y que la demandada incurriría en un error jurídico, al desconocer la figura de la representación que operaría entre las actoras y sus respectivas distribuidoras Ferexpo y Maco.
Tercero: Que, como se ha señalado por nuestros más altos Tribunales, las excepciones dilatorias tiene como finalidad diferir la entrada al juicio mientras no se subsanen los defectos de la demanda o se cumplan ciertos requisitos necesarios para que se entable para que se entable regularmente la acción, todo ello con el objeto de obtener la formación de una relación procesal válida, libre de vicios que en el futuro pudieran ser la base para declararla ineficaz (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 28 de Marzo de 1955, citada en Revista de Derecho, Jurisprudencias y Ciencias Sociales, Tomo 52, Sección 2ª , página 27, citada a su vez en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición Actualizada, año 2010, página 59 ).
Cuarto: Que, el distinguido procesalista don Eduardo J. Cotoure ha señalado que las excepciones dilatorias versan, “…normalmente, sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); …” (Eduardo J. Couture, obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial B de F, año 2010, página 94).
Quinto: Que, como se aprecia claramente, se trata de que por este arbitrio, se evite la formación de una relación procesal defectuosa, expuesta a una eventual declaración de nulidad, ello obviamente, en vistas al principio de la economía procesal.
Sexto: Que, en relación al primer aspecto de la excepción opuesta, ha de señalarse que la capacidad en materia civil, constituye la regla general, y puede ser de goce y/o de ejercicio (1.445 y siguientes, en relación a los artículos 54 y siguientes, todos ellos del Código Civil)
Entonces, el aspecto de la excepción en análisis se encuentra dirigida a evitar la comparecencia a estrados de un incapaz, sin encontrarse debidamente representado.
Claramente, no resulta aplicable el sustrato fáctico que el legislador contempla para el caso concreto, por cuanto en autos las demandantes son personas jurídicas, no afectas a incapacidades de ningún tipo.
Séptimo: Que, en relación al segundo aspecto de la excepción opuesta, esto es, la falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre, debe señalarse que no parece ser que los argumentos en que se funda la excepción digan relación con la excepción, pues estos fundamentos miran más al hecho de que las demandantes no se encontrarían vinculadas, ni contractual, ni extracontractualmente, con la demandada, de tal suerte que se encuentran orientadas a impugnar la relación de fondo con las actoras, más que a atender a que aquellos que comparecen demandando, carezcan de representación legal o personería, pues no se ha hecho cuestión, precisamente, del mandato por el que obra el abogado don Aldo Molinari Valdés, por las empresas demandantes.
Octavo: Que, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento legal.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes,144, 303 2ª y 308 del Código de Procedimiento Civil; artículos 54 y siguientes y 1.445 y siguientes del Código Civil, se resuelve:
a) Que, se rechazan las excepciones dilatorias promovidas a lo principal de fs. 24 (ex 567).
b) Que, la demandada deberá contestar la demanda dentro del plazo señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
c) Que, se condena en costas a la demandada.