SE RECHAZA Recurso de proteccion presentado por Fernando Carfilaf contra el Cuerpo de Bomberos de Arica
Texto Final:
Por la anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 15.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol N° 18-2012.- Civil-Protección.
Consideracion importantes del fallo (que puede ser revisado integramente en el portal del poder judicial):
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se configura como una acción de carácter tutelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la referida norma, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, por lo que, requiere la existencia de una acción u omisión reprochable; la cual debe ser ilegal o arbitraria, y que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas mediante el recurso.
SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior es dable argumentar que, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales garantizados en el artículo 20 de la Carta Magna, con el fin de que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
TERCERO: Que, de los antecedentes informativos aportados por las partes, apreciados conforme a la sana crítica, podemos desprender los siguientes hechos:
1° Que la presente acción constitucional ha sido planteada por don Fernando Carfilaf Núñez a favor de la Primera Compañía de Bomberos de Arica del General Libertador Bernardo O’Higgins, entidad que goza de personalidad jurídica vigente, según da cuenta el certificado de fojas 14.
2° Que dicha acción se ha dirigido en contra del Cuerpo de Bomberos de Arica, persona jurídica diversa.
3° Que para los efectos de sus respectivos funcionamientos, en beneficio de la comunidad, ambas entidades han actuado coordinadas, de común acuerdo, respetando el orden institucional. Es por ello que el artículo 135 del Reglamento de la Primera Compañía de Bomberos, cuyo texto fue acompañado por la recurrente y se encuentra en custodia, señala que sus voluntarios se obligan a prestar su adhesión al Reglamento General del Cuerpo de Bomberos y cumplir fielmente el de su compañía.
4° Que los carros bombas patentes WN 3423-3 y WN 3446-2 figuran inscritos a nombre de la recurrida (certificados de fojas 59 y 62, y fotocopias de facturas de fojas 61 y 64), entidad a cargo de la adquisición del material subvencionado por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y cofinanciado por el Gobierno Regional de Tarapacá, sin embargo estaban destinados a servir operacionalmente en la Primera Compañía de Bomberos de Arica.
5° Que, con fecha 27 de diciembre de 2011, la Compañía de Bomberos de Arica acordó, en reunión extraordinaria de su Directorio General (copia del acta rola a fojas 65), retirar desde el cuartel de la Primera Compañía los carros bomba arriba mencionados.
6° Que el día 28 de diciembre de 2011 tales carros bombas fueron retirados desde la Primera Compañía de Bomberos por personal de la recurrida.
7° Que, con fecha 28 de diciembre de 2011, la Compañía de Bomberos de Arica acordó, en reunión extraordinaria de su Directorio General (copia del acta rola a fojas 68), la intervención de la Primera Compañía de Bomberos de Arica, designando un Director y un Capitán interventor. Además, se acuerda pasar a los voluntarios de la Compañía intervenida al Honorable Consejo Superior de Disciplina, lo que se cumple por oficio de fecha 29 del mismo mes y año (fojas 74).
8° Que, con fecha 23 de enero de 2012, la Compañía de Bomberos de Arica acordó, en reunión extraordinaria de su Directorio General (copia del acta rola a fojas 71), levantar la intervención de la Primera Compañía de Bomberos de Arica, dejando constancia de los nuevos directores de la entidad.
9° Que la cuenta corriente N°105-03603-10 del Banco de Chile fue abierta bajo el Rut del Cuerpo de Bomberos de Arica, su titular, pero era manejada y administrada por la directiva de la Primera Compañía de Bomberos de esta ciudad. Dan cuenta de ello el certificado de fojas 58 y lo informado por el respectivo Banco a fojas 12.
10° Que, el día 1 de enero de 2012 la Primera Compañía de Bomberos de Arica y la trabajadora doña Elisa Jofré Lobos, de mutuo acuerdo, pusieron término a la relación de trabajo que los vinculaba, expresando que ello obedecía al bloqueo de la cuenta corriente del Banco de Chile por parte del Cuerpo de Bomberos de Arica, lo que imposibilitaba el pago de los honorarios profesionales.
CUARTO: Que, los actos reprochados al Cuerpo de Bomberos de Arica como ilegales y arbitrarios son básicamente los siguientes: a) Haber intervenido la Primera Compañía de Bomberos de Arica, sacando a la directiva en ejercicio y colocando en su reemplazo a otra provisional; b) haber retirado los carros bomba que estaban al servicio de la Primera Compañía de Bomberos de Arica; c) haber bloqueado la cuenta corriente del Banco de Chile, y d) haber impedido a los bomberos voluntarios de la recurrente participar en el combate y control de un siniestro.
La primera actuación no se estima ilegal, pues fue realizada por la recurrida en ejercicio de las atribuciones que le conceden sus estatutos, en cuanto ente aglutinador de las Compañías de Bomberos de esta ciudad y, por ende, de sus miembros voluntarios, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 15, 17 y 27 letra e) del Estatuto corporativo. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.959 (Diario Oficial de 24 de febrero de 1990), la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos y los Cuerpos de Bomberos son corporaciones de derecho privado que prestan servicios de utilidad pública, contando con una organización jerárquica y disciplinada.
Tampoco se considera arbitrario lo obrado, ya que se han esgrimido motivos razonables de buen funcionamiento que lo ameritaban.
El retiro de los carros, por su parte, es una decisión adoptada por la recurrida en uso de las atribuciones que le da el derecho de propiedad, de modo que no pueden ser reprochadas como ilegales. De otro lado, no se considera arbitraria tal actuación, toda vez que obedeció, como ya se dijo, a razones de buen funcionamiento de la entidad bomberil de esta ciudad.
El bloqueo de la cuenta corriente mencionada, por parte de la recurrida, no fue acreditado con antecedentes objetivos diversos a las propias alegaciones del recurrente. Otro tanto sucedió con el supuesto impedimento recaído en determinados voluntarios de la Primera Compañía para participar en el combate y control de los siniestros.No obstante que lo argumentado precedentemente es suficiente para desestimar la acción constitucional intentada, a continuación analizaremos, igualmente, las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que alega el recurrente.
QUINTO: Que, en cuanto a la libertad de asociación, estimamos que no se ha visto amagada con el actuar del Cuerpo de Bomberos de Arica, toda vez que sus decisiones corporativas no han afectado la condición de persona jurídica diversa de la entidad a cuyo favor se recurre, sino solamente ha modificado los términos en que se efectuaba el trabajo coordinado y la colaboración mutua entre ambas instituciones, retirando los bienes que le pertenecían y decidiendo regular la participación de los voluntarios de acuerdo a los estatutos del Cuerpo de Bomberos de Arica, entidad que, bajo una estructura jerárquica y disciplinada, forma parte de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
SEXTO: Que, en cuanto a la libertad de trabajo, tampoco se estima vulnerada, ya que el derecho fundamental protegido dice relación con los vínculos laborales asalariados y sus titulares son las personas naturales que prestan ese tipo de servicios y en ningún caso cumple tal condición la persona jurídica a cuyo favor se recurrió. Además, el término de la relación de trabajo de sus empleados, por mutuo acuerdo, no genera una infracción a un derecho laboral de la empleadora.
SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al derecho a la vida e integridad física de la comunidad, la entidad a cuyo favor se recurre no es titular del derecho a la vida de la comunidad ariqueña y no se ha recurrido en su favor, de modo que atendida la manera de interposición de esta acción constitucional, no resultan atendibles los reclamos formulados en ese sentido por el recurrente.
OCTAVO: Que, en lo que se refiere al derecho de propiedad, el dominio de los carros bombas ha sido debatido por las partes, afirmando cada cual ser propietaria de los mismos. La recurrida amparada por sendas facturas y certificados de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, que dan cuenta de la adquisición de dichos bienes a su favor, por cuenta y orden de la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile. El recurrente, sosteniendo que la Primera Compañía de Bomberos de Arica es la dueña, en virtud de la información que aportan la guía de despacho N° 18199, extendida el día 12 de septiembre de 2008 por Consultora en Zona Franca S.A., cuya fotocopia rola a fojas 5, sin embargo tal documento solo permite dar cuenta del traslado del vehículo desde la Aduana de Iquique a la Compañía de Bomberos O’Higgins de Arica; además invoca el detalle del proyecto código BIP (Banco Integrado de Proyectos) 30067631-0, que alude al análisis efectuado por la Seremi de Planificación y Coordinación de la I Región a la adquisición de dos carros bomba para la Primera Compañía de Bomberos de Arica, con las especificaciones técnicas que indica, para reponer, normalizar y reorganizar el material mayor de dicha Compañía. Proyecto postulado por el Gobierno Regional de Tarapacá, a través del FNDR. Según las observaciones en él contenidas se ha asegurado formalmente el financiamiento de la operación y mantención de los vehículos por parte del Cuerpo de Bomberos de Arica, con cargo a la Ley de Presupuesto del Sector Público del año 2006. Por su parte en el Informe de los acuerdos de la 529 sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Cuerpo de Bomberos de Chile, que rola de fojas 8 a 13, se da cuenta de la recepción de oficio de fecha 18 de diciembre de 2006 del Jefe de la División de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional de Tarapacá en el que se adjunta la resolución que aprueba los Convenios de Transferencia de Recursos entre el Gobierno Regional y la Junta Nacional, entre otros, respecto de la adquisición de carros bomba para la Primera Compañía de Bomberos de Arica, código BIP N° 30067631-0, correspondiente a un carro de ataque rápido y un carro semi urbano, disponiendo la emisión de las respectivas órdenes de compra una vez recibidos los fondos del FNDR.
Lo anterior nos permite concluir que la entidad propietaria es la recurrida y la Primera Compañía de Bomberos de esta ciudad sólo era la destinataria, por ende, tenedora de los vehículos para sus fines operacionales y de funcionamiento.
En lo que respecta a la cuenta corriente, se demostró que su titular era la recurrida, sin perjuicio de la administración que era ejercida por los Directores designados de la Primera Compañía.
En tales condiciones no existe la vulneración alegada por falta de titularidad del derecho reclamado.
NOVENO: Que, haciéndonos cargo de otras alegaciones de la recurrente, la sanción y eventual desvinculación de miembros específicos del Cuerpo de Bomberos de Arica queda fuera del ámbito de la presente acción constitucional, pues los afectados directos de esas actuaciones son esos bomberos y no la Compañía a la cual pertenecen, de modo que para entrar a conocer de su situación concreta resultaba necesario accionar en su favor y ello no se hizo.
Por la anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 15.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Rol N° 18-2012.- Civil-Protección.