Chuta que mala..
El Artículo 4° de la ley 18290 ley de tránsito no indica si carabineros o inspectores municipales pueden detener un vehículo de emergencia para hacer cumplir la ley. Este articulo señala tal cometido.
De todas maneras les dejo esto para conocimiento general
Articulo 2°.-
Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se
indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
Vehículo de emergencia:
El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de
Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado
por la autoridad competente;
Artículo 71.-
Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la
conducción.
Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al
traslado de vehículos podrán estar provistos de
dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o
continuas.
Artículo 77.-
Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios
asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de
carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus
funciones.
Artículo 78.-
Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de
que estén provistos los vehículos.
En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados
en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los
demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por
excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso
fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro
de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.
Artículo 86.-
Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los
vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.
Artículo 146.-
Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus
señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá
respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia,
conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado,
lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose
si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un
vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho
preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de
emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra
señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta
detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que
los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan
riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando
concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles
y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios
prohibidos.
Artículo 147.-
El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar
sus señales audibles y visibles sólo en los casos de
llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y
velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la
vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen
el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo
anterior.
Artículo 148.-
Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la
que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo
considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el
vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.
Artículo 167.-
El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas
siguientes:
10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de
emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos.