Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que conforme se desprende de la lectura del Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa y el respectivo Reglamento de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa acompañado a los autos, aparece de manifiesto que esta entidad no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
Segundo: Que en efecto, de la revisión de las actas del Honorable Consejo de Disciplina de la Tercera Compañía de Bomberos y del Honorable Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, resulta evidente la circunstancia de haberse dictado la resolución impugnada formando parte del órgano disciplinario miembros de los órganos de la administración del cuerpo de bomberos requerido, quienes no se inhabilitaron para tal efecto.
Tercero: Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto recurrido, 14 de octubre de 2013, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa no se ajustó a derecho en tanto sus normas disciplinarias no se han adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor como la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.
Cuarto: Que no es óbice a la conclusión anterior la alegación de la recurrida en el sentido de que el actual artículo 553 del Código Civil, modificado por la Ley N° 20.500, no le es aplicable, por cuanto dicho cuerpo legal, establece en su artículo tercero transitorio una norma que lo exceptúa de la adecuación reglamentaria exigida por la primera norma, al tratarse de una entidad constituida con anterioridad a la referida ley, y por aplicársele además, un marco legal diferenciado, correspondiente a la Ley N° 20.564.
Quinto: Quela Ley N° 20.500, establece en su disposición tercera transitoria que: “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”.
Sexto: Que a su vez, como el propio Tribunal Constitucional lo señala en la sentencia dictada en el marco del requerimiento de inaplicabilidad incoado por el recurrente, acompañada a partir de fojas 118, según se observa en los considerandos vigesimoctavo y siguientes, la garantía del debido proceso, que la Ley N° 20.500 ha incorporado a los cuerpos intermedios, “parece entenderse” que corresponde a un estándar que debe comprenderse como parte del concepto de “obligaciones”, a que toda corporación o fundación debe sujetarse, sin importar la data de su génesis, cuestión que debe determinar el juez de fondo.
Séptimo: Que a juicio de esta Corte, la relevancia de las exigencias del debido proceso son de tal magnitud a partir de su reconocimiento como parte de los derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional e interno, que su irradiación debe impulsar su pleno respeto en todo el ámbito nacional, pues es deber de los órganos del Estado la promoción de tales derechos.
Así, debe entenderse que la incompatibilidad de los cargos con funciones administrativas en relación con aquellos que ejercen funciones disciplinarias, implican una obligación concreta, esta es, la de adecuar las normas disciplinarias, en el sentido de que dichas funciones deben ser ejercidas por una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo jamás integrado por aquellos que cumplen roles administrativos, deber que es extensivo a las personas jurídicas de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 20.500.-
Octavo: Que aquel es el sentido de la dictación de la Ley N° 20.500 en referencia, con la cual el legislador da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 19 N° 3, al establecer los estándares del debido proceso en las asociaciones destinatarias del cuerpo legislativo en comento.
Noveno: Que no comprender la actualización de las referidas exigencias como una obligación a la que se sujetan las instituciones referidas en el ya mencionado artículo tercero transitorio, sea por estar sujetas a otros cuerpos legales o haberse constituido con anterioridad a la Ley N° 20.500, implicaría establecer diferencias arbitrarias entre los cuerpos intermedios, admitiendo respecto de ciertos órganos una exigencia menor en relación a los parámetros de concreción de derechos fundamentales.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 31 y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, dejándose sin efecto la Resolución del Consejo Superior de Disciplina de fecha 14 de octubre de 2013, por la que se impuso al actor la sanción de suspensión de 90 días de las filas del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, medida que, en consecuencia, debe ser eliminada de la hoja de vida del recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 4.702-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Silva por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 23 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.