Santiago, doce de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en la especie no ha existido controversia –es más, así lo ha reconocido expresamente el recurrido en su informe de fojas 93- acerca del hecho de que la Junta de Oficiales de la Primera Compañía de Bomberos de San Javier no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, la que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
Segundo: Que también resulta pacífica la circunstancia de haberse dictado la resolución impugnada, formando parte del órgano disciplinario –Junta de Oficiales- un Director de la citada compañía, quien no se inhabilitó para tal efecto.
Tercero: Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto recurrido, 14 de agosto de 2013, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, el cual fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que el actuar del órgano disciplinario de la Primera Compañía de Bomberos de San Javier no se encuentra ajustado a derecho en cuanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en dicho precepto legal, encontrándose, en consecuencia, viciados tanto el procedimiento seguido en contra del actor como la sanción que a éste se le aplicó, en cuanto formó parte del órgano disciplinario un integrante del órgano de administración de la institución recurrida pese a existir expresa prohibición legal al respecto, vulnerándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 233 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 46, dejándose sin efecto la Resolución N° 113/2013 de fecha 14 de agosto de 2013, por la que se aplicó al actor la sanción de suspensión por tres meses de las filas de la Primera Compañía de Bomberos de San Javier, debiendo además la recurrida eliminar dicha sanción de la hoja vida del recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros.
Rol Nº 6434-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U., y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de junio de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.