Normativa vigente sobre el cierre de pasajes y su relación con bomberos. Ley 20.499

BOMBERO C.B.L.S

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1 Sep 2006
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Las presentes palabras,
tienen por finalidad realizar un breve análisis a las normas relativas al cierre de calles y pasajes, incluidos en la ley 20.499. Para lo anterior se explica brevemente la razón histórica de la ley, los aspectos normativos de la misma, y la concordancia con la ley orgánica constitucional de municipalidades; Y en lo particular su relación con Bomberos al ser hoy en día solicitados informes y opiniones vinculantes respecto del cierre de pasajes


1. Historia de la Ley

La historia de ésta ley se remonta al año 1998, ocasión en que dada la moción de diputados de distintos partidos políticos es presentado el proyecto de ley que buscaba dar claridad a un tópico que desde hace años se encontraba solo delimitado a un sector geográfico y poblacional de nuestro país, hecho que a criterio de los diputados se consideraba un acto de discriminación; Lo anterior se entiende en virtud de que las personas de menores recursos al vivir en conjuntos habitacionales -de tipo poblaciones o villas- carecían de las facultades legales como para poder efectuar el cierre de pasajes; Esto a la larga desemboco en que vecinos de diversos sectores del país, claramente transgrediendo el ordenamiento jurídico, efectuaran el cierre ilegal de calles o pasajes, fundamentado esto en la necesidad de resguardo ante la constante amenaza delictual atribuible a factores de diversa índole que no son materia del presente informe.

Sin embargo el ejercicio de ésta autotutela de derechos, desembocaba claramente en actos ilegales que transgredían preceptos tan importantes como la libertad de circulación y normativas legales como las contempladas en la ley orgánica constitucional de municipalidades.Claramente el hecho de existir un conflicto de Derechos, de alguna u otra manera terminaría afectando a las personas en general, debiendo el Estado en virtud del deber de velar por el -bien común, la paz social y el cumplimiento de las disposiciones legales-, pronunciarse en una norma clara que no dejase margen a interpretaciones de particulares.

2. Análisis Normativo

Primero debemos establecer que la presente norma se aplicará solo respecto de conjuntos habitacionales, poblaciones y las calles o pasajes establecidos en ellos. De lo anterior descartamos inmediatamente los condominios, los cuales no son materia a tratar por la ley 20.499 dado los motivos que esgrimo:

Cada vez que un conjunto habitacional es entregado a la dirección de obras para efectos de solicitar las autorizaciones correspondientes, la municipalidad adquiere el deber de velar por cada una de las plazas, calles, pasajes, plazas y terrenos de equipamiento, los cuales -para efectos constitucionales y legales- son bienes nacionales de uso público, por tanto de libre uso de acuerdo a las ordenanzas municipales respectivas y que se fundamentan en lo particular de acuerdo a los artículos 589, 598 y 599 del Código Civil de Chile que nos explica la razón de estos bienes nacionales de uso público. Ahora estas mismas disposiciones permiten la regulación de edificación sobre bienes de uso público, previa resolución del ente administrativo correspondiente. La ley civil en éste caso, reenvía el tratamiento de la materia a una norma particular, como lo es el caso de la ordenanza general de urbanismo y construcción, cuerpo normativo que regula las edificaciones y construcciones en nuestro país y la cual establece facultades de las direcciones de obras de cada municipalidad, entre ellas la posibilidad de autorizar la construcción sobre bienes nacionales de uso público.

En el caso de los condominios la situación cambia radicalmente toda vez que las calles, pasajes y plazas insertos dentro del mismo, son catalogados dentro de la calidad jurídica de copropiedad privada, debiendo cada grupo de copropietarios velar por estado, conservación y resguardo de los recintos e instalaciones que componen el condominio, sin tener para estos efectos la municipalidad respectiva, facultad alguna respecto de cada una de estas instalaciones internas del condominio, menos aun respecto de los cierres y delimitaciones de la copropiedad.

En síntesis conjunto habitacional, entendiéndolo como población o villa, difiere de la calidad legal del condominio, hecho que claramente quedo demostrado en la historia legal de la ley 20.499, toda vez que uno de los fundamentos esgrimidos por los diputados hace alusión a la discriminación que hace la ley al solo permitir el cierre de los condominios, dado que estos tienen el carácter de propiedad privada, no siendo el caso de los conjuntos habitacionales, en lo particular las plazas, calles y pasajes, los cuales tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, y por tanto de dominio legal de todos los Chilenos, no permitiéndose - salvo razones justificadas - el cierre perimetral de los mismos, sometiéndose para estos efectos a un procedimiento engorroso, tardío, y la gran mayoría de las veces con resultados negativos para el solicitante; La razón de lo anterior puede ser entendida cuando se se toma la premisa de que la libertad de circulación es un derecho constitucional, y por ende no se puede coartar el libre desplazamiento de las personas, mas aun cuando lo hacen por bienes de uso público, que por ende le pertenecen a la nación toda.

3. Concordancia normativa ley 20.499 y 18.695

La ley 20.499 tiene por título "De la regulación del cierre de Calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana, modificatoria de la ley general de municipalidades".

De lo anterior desprendemos que la ley 20.499 modifico la ley orgánica de municipalidades, motivo que generó el largo trámite constitucional que implico su transformación. Es importante destacar que al ser una ley orgánica, las municipalidades se ajustan a ella en todo lo que respecta a su regulación normativa, así como también en lo que versa respecto de los actos administrativos que de ellas emanen, tal es el caso de las ordenanzas y resoluciones municipales, los cuales deberán ajustarse a la presente ley.

Es así como la ley 20.499, modificatoria de la 18.695 - denominada "ley general de municipalidades" - viene a establecer en su único artículo, los requerimientos para la autorización por parte de la municipalidad del cierre de la calle o pasaje, tal como se continuación se indica:


Artículo único.- Modificase la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior

1.- Sustituyese en la letra c) del artículo 5º el punto
y coma (;) por un punto aparte (.) y agregase el siguiente
párrafo final:
"Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de
cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantiza la seguridad de los vecinos. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.".

2.- Reemplazase en el artículo 65 la coma (,) y la
conjunción "y" ubicadas al final de su letra o) por un punto y coma (;), sustitúyese el punto aparte (.) con que termina su letra p) por una coma (,) seguida de la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra q):
"q) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo
segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 90 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto del cierre.
La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes.

La facultad señalada en el párrafo anterior no podrá ser ejercida en ciudades declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales. La municipalidad dictará una ordenanza que señale el procedimiento y características del cierre o medidas de control de que se trate. Dicha ordenanza, además, deberá contener medidas para garantizar la circulación de los residentes, de las personas autorizadas por ellos mismos y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Asimismo, la ordenanza deberá establecer las condiciones para conceder la señalada autorización de manera compatible con el desarrollo de la actividad económica del sector.


La facultad a que se refiere el párrafo primero de esta
letra podrá ser ejercida una vez que se haya dictado la ordenanza mencionada en el párrafo precedente.".
Artículo transitorio.- Los permisos, autorizaciones o cualquier situación de hecho que conlleven el cierre o medidas de control de acceso de calles, pasajes, vías locales y conjuntos habitacionales urbanos o rurales al 30 de julio del año 2010, deberán adecuarse a las normas de esta ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley.".Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

La letra q de la presente ley nos dice a su vez, lo siguiente:

"Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comunaDesde un punto de vista legal éste tipo de normas tienen el carácter de imperativas toda vez que obligan - para efectos del procedimiento- a cumplir con ciertos requisitos, de ahí la facultad de imperio, al poder solicitar la ejecución de determinados actos, en éste caso la solicitud de un informe técnico a Bomberos"

Es por todo lo anterior, que la ley claramente buscaba determinar desde un punto de vista de la lex praxis, la labor que realiza bomberos y si la construcción de un cierre de seguridad pudiese afectar la seguridad interna de los mismos vecinos ya sea en caso de emergencia o siniestro,en tal caso lo lógico es que no debiese autorizarse.

Para poder respaldar lo anterior debemos remitirnos al espíritu de la ley, elemento contenido en su historia y que en si es un hecho puntual que fue discutido durante todos los tramites de aprobación, discusión donde era recurrente la necesidad de contar con los informes de las instituciones de emergencia de primera respuesta, evitándose así limitaciones para el ingreso al lugar, de vehículos de emergencia -tal es el caso de las ambulancias y camiones de bomberos-, los cuales derechamente deberán tener un acceso expedito y no ser un obstáculo para estos el sistema de cierre implementado por los vecinos.


4. Labor de Bomberos de Acuerdo a la Presente ley

Uno de los aspectos importantes de la presente ley, dice relación con la vinculación de los informes técnicos emanados tanto por Carabineros de Chile y el Cuerpo de Bomberos.
Si bien en un principio se debatió respecto del carácter vinculante para el consejo municipal de los informes emanados por bomberos, luego de someterse al segundo trámite de aprobación fueron los Honorables Senadores de La República Señora Matthei, y los Señores Larraín, Novoa y Pérez Varela quienes efectivamente establecieron la necesidad de que los informes fuesen vinculantes para el consejo municipal dejando fuera de duda la obligación de Bomberos de emitirlos. La vinculación de estos informes se traducirá en que el consejo municipal no puede omitir en su resolución la opinión en este caso del Cuerpo de Bomberos de La Comuna, debiendo solicitar a las jefaturas de bomberos correspondientes los informes respectivos.

Ahora bien, desde el análisis del espíritu e historia de la ley, concluyo que esto informes debiesen versar respecto de:

- Tamaño del Acceso acorde a las dimensiones de los vehículos institucionales
- Posibilidad de rápida apertura en caso de emergencia, con procedimiento de apertura inmediata.
- Limitación de riesgos tanto para las personas como para los Voluntarios que asisten a la emergencia
- Impedir el bloqueo o impedimento de sistemas diseñados exclusivamente para uso de bomberos, como por ejemplo los grifos.

Respecto del procedimiento, todos estos informes son solicitados por el Consejo Municipal, a través de su dirección de obras, los cuales si bien tienen las facultades técnicas para revisar y determinar las condiciones de edificación, la ley innova en ésta materia estableciendo la obligación de contar con un informe emanado por la comandancia de bomberos indicando en su contenido la viabilidad desde un punto de vista de Bomberos, del levantamiento del cierre de la Calle o Pasaje, y los riesgos o impedimentos que se genera para su correcta labor en caso de emergencia.


5. Conclusión :

En virtud de lo analizado, es por tanto que vengo a concluir que la municipalidad será quien solicitará a Bomberos la redacción del informe. En el contenido de la ley nada se expresa respecto de eventuales cobros o tarifas por la generación del informe respectivo. Me es importante destacar que éste informe es una carga legal para la administración, que debe solicitar la municipalidad y sin el cual su consejo municipal no podrán aprobar y emitir resolución alguna que autorice la construcción de la edificación que genere el cierre de la Calle o el Pasaje.

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Angelo Pizarro Saavedra
Cuerpo de Bomberos de La Serena


FUENTES :
1- Constitución política de La República de Chile
2- LOC de Municipalidades 18.695
3- Ley 20.499 modificatoria 18.695
4- Historia ley 20.499, Biblioteca del Congreso Nacional.
http://www.leychile.cl/N?i=1022839&f=2011-02-08&p