Normas sobre ambulancias

gusanocopiapo

Postulante
Miembro
7 Jul 2007
25
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125
Estimados Camaradas

Quisiera saber si ustedes sabes sobre normas, requisitos legales o regulaciones con que se debe cumplir para poder tener una ambulancia autorizada para el transporte de personas lesionadas.

Entiendo que deben estar reconocidas por el Servicio de Salud pero cuales son las exigencias???

Desde ya agradezco sus aportes.

Adios.
 

cross12

Chupe
Miembro
Miembro Regular
6 Nov 2006
444
0
3
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA

Mmh.






APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS PRIVADOS

DE TRASLADO DE ENFERMOS



DTO. Nº 218/97


Publicado en el Diario Oficial de 25.06.97







REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA

Mmh.


APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIOS PRIVADOS


DE TRASLADO DE ENFERMOS



218.-



Publicado en el Diario Oficial de 25.06.97




Santiago, 31 de marzo de 1997.-


Visto: lo dispuesto en el artículo 129 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me conceden los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, y

Considerando:

- La obligación de la autoridad sanitaria de resguardar la salud de la población, entre otras formas, a través de la vigilancia y fiscalización de las actividades y establecimientos que ejecutan acciones de atención de pacientes.
- La necesidad de que el traslado de los enfermos sea realizado en condiciones técnicas adecuadas y en forma oportuna, de modo de evitar su agravación a los daños que de su mal pudieran derivarse.
- La importancia y magnitud que han adquirido los servicios de traslado de enfermos y la necesidad de regular las actividades que ellos realizan en beneficio de la población usuaria.



DECRETO:




Apruébase el siguiente Reglamento de Servicios Privados de Traslado de Enfermos:


PARRAFO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente reglamento se aplicará a los establecimientos privados de asistencia médica que presten servicios de traslado de enfermos a centros hospitalarios o médicos para su atención, u otro lugar, tanto en situaciones de emergencia médica como en las que no la constituyan. Dichos establecimientos podrán pertenecer a centros asistenciales u hospitalarios o conformar un servicio independiente que brinde esta sola prestación.

Artículo 2. Para efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Ambulancias: Vehículos destinados a la asistencia de pacientes en situaciones de emergencia, que cuentan con características técnicas de superficie, altura, potencia y suspensión adecuadas para realizar esta labor y están dotadas de equipo de comunicaciones y sistema de balizas y sirenas.
b) Transporte Sanitario Simple: Transporte de pacientes en una ambulancia tripulada por un conductor y un auxiliar de enfermería, sin vigilancia especializada ni equipamiento complejo, con asistencia mínima constituida por la posición del paciente o el suministro de algún elemento de ayuda básica.
c) Transporte Avanzado: Aquel que se efectúa en una ambulancia cuya tripulación y equipamiento permiten que actúe proporcionando soporte vital avanzado, tripulada por un médico, un técnico paramédico y un conductor.
Constituye, de acuerdo a su implementación, una unidad de tratamiento intensivo móvil, dirigida por el médico reanimador y equipada con material de alta complejidad.
d) Reanimación Avanzada: Manejo de alta complejidad destinado a obtener una recuperación estable de la perfusión tisular y del ritmo cardíaco. Comprende acciones como monitorización, desfibrilación, manejo invasivo de la vía aérea, acceso vascular y soporte farmacológico.
e) Atención Domiciliaria: Modalidad de ejercicio de la medicina, en la cual el profesional se desplaza al lugar en que se encuentra el paciente. Su desarrollo comporta la metódica habitual: anamnesis, examen físico, hipótesis diagnóstica, prescripción y, según el caso, el comienzo de una terapia. Ella solamente puede ser efectuada por médicos-cirujanos habilitados para el ejercicio de la medicina en el país.

Artículo 3. Los establecimientos de traslado de enfermos podrán prestar servicio de transporte sanitario simple o avanzado, o de ambas clases. Para conocimiento de sus usuarios, deberán señalar en forma clara en sus avisos publicitarios, en su establecimiento y en las ambulancias con que lo llevan a cabo, el tipo de servicio que ofrecen.

Asimismo, deberán indicar con toda claridad al solicitante en cada oportunidad, y previo a su envío, el tipo de servicio que se le proporcionará.


PARRAFO II

DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO



Artículo 4. Corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados los establecimientos regidos por este reglamento, autorizar la instalación, funcionamiento, ampliación, modificación o traslado de éstos, como asimismo, fiscalizar su funcionamiento.

Artículo 5. Para la obtención de la autorización de instalación y funcionamiento del establecimiento, el propietario o representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, deberá elevar una solicitud al Servicio de Salud competente señalando el tipo de servicio que desea prestar, acompañada de los siguientes antecedentes:

a) Nombre, dirección y teléfono del establecimiento,
b) Individualización, Rut y domicilio del propietario y, respecto de las personas jurídicas, esos mismos datos de su representante legal y documentos que acrediten la personalidad jurídica y personería de éste.
c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o del derecho a usarlo por el peticionario.
d) Identificación del director técnico responsable con copia de su certificado de título y horario de trabajo.
e) Especificación de los elementos y material con que cumplirá su servicio; ambulancias con su respectivo equipamiento; equipos de comunicaciones, etc.
En caso de tratarse de un servicio con clientes afiliados, el material y equipos con que cuente deberá ser suficiente para cubrir la demanda potencial contratada.
f) Planta de personal de médicos y enfermeras con que funcionará con sus horarios de trabajo y sistema de turnos.
g) Libro foliado, que será timbrado por el Servicio de Salud, de sugerencias y reclamos de los usuarios.

Artículo 6. La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados al Servicio de Salud para la obtención de la autorización de funcionamiento, señalados en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 5º de este reglamento, deberá ser comunicada y autorizada previamente por éste; las modificaciones respecto de la letra f), deberán ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha autoridad sanitaria.

Artículo 7. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el Servicio de Salud competente otorgará la autorización de instalación y funcionamiento del establecimiento, la que tendrá una vigencia de tres años, renovable en forma automática por períodos iguales mientras no sea dejada sin efecto.

El rechazo de la solicitud deberá efectuarse mediante resolución fundada.


Artículo 8. El propietario de un servicio de transporte de pacientes, deberá comunicar al Servicio de Salud respectivo, en forma previa a su ocurrencia, el cierre temporal o definitivo de su establecimiento, así como a sus afiliados, en su caso.

Artículo 9. Los medicamentos que disponga el servicio para el ejercicio de su actividad, serán mantenidos en un botiquín, el cual deberá cumplir con la normativa que regula a dichos establecimientos y tener la correspondiente autorización del Servicio de Salud competente.



PARRAFO III


DE SU FUNCIONAMIENTO



Artículo 10. La dirección técnica de los establecimientos de traslado de enfermos deberá ser ejercida por un médico-cirujano, el que será responsable ante la autoridad sanitaria del correcto funcionamiento del establecimiento y del cumplimiento de la normativa sanitaria que le sea aplicable.

Artículo 11. Corresponderá, además, al director técnico:

a) Velar porque el personal reúna los requisitos pertinentes de formación y capacitación necesarios para su desempeño.
b) Elaborar y mantener actualizadas normas de procedimientos técnicos y de organización del servicio y preocuparse de la difusión de ellas y su conocimiento por todo el personal.
c) Planificar, organizar y supervisar las actividades de atención prehospitalaria, en los establecimientos que proporcionen este servicio.
d) Estimular y promover la capacitación del personal en el área de atención prehospitalaria, en el caso de la letra anterior.
e) Cuidar que se entregue el servicio ofrecido al paciente en las mejores condiciones técnicas y de rapidez.
f) Preocuparse de contar con los medios necesarios para otorgar servicio a los clientes abonados, en relación con su número, en caso de que proporcione este tipo de prestación.

Artículo 12. Los establecimientos de transporte de pacientes, deberán llevar registros manuales o computacionales de los servicios que presten en los que conste, a lo menos, la identificación del paciente, lugares de inicio y destino del transporte efectuado y condición del paciente. Igualmente, deberán llenar la correspondiente ficha clínica en caso de que presten atención al paciente.

Artículo 13. La atención médica domiciliaria no se encuentra regida por el presente reglamento, sin embargo, en caso de que el establecimiento proporcione este servicio adicionalmente, es de su responsabilidad verificar que él sea efectuado por médicos-cirujanos autorizados para el ejercicio de su profesión en el país, de acuerdo a las normas que la rigen.



PARRAFO IV


FISCALIZACIÓN Y VIGENCIA



Artículo 14. Corresponderá a los Servicios de Salud fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento y supervisar el funcionamiento de los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional.

La contravención de sus disposiciones será sancionada por la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.

ARTICULO TRANSITORIO: Los establecimientos de traslado de pacientes que se encuentren en funciones a la fecha de publicación del presente reglamento, tendrán un plazo de un año contado desde ese día para ajustarse a sus disposiciones y solicitar su respectiva autorización de funcionamiento.

ANOTESE, TOMESE RAZON, PUBLIQUESE E INSERTESE EN LA RECOPILACIÓN OFICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
 

El_Demonio

Bombero Activo
Miembro
Miembro Regular
7 Feb 2007
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Osorno
Gusanocopiapo

basicamente es lo posteado anteriormente, pero te recomiendo que un directivo de tu Cia o Cuerpo, se presenten en el servicio de salud, pidan hablar con el cordinador de la red de urgencias y le cuenten que pretenden crear

ya con esos datos les entregara un documento con las exigencias que deben tener para la aprobacion de este material, basicamente les solicitara un medico que se haga cargo de dirigir y firmar, ademas de personal profesional de salud que es lo mas importante.
 

bosco

Bombero Activo
Miembro
Miembro Regular
27 Mar 2006
1.009
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¿ y las ambulancias de los Cuerpos de Bomberos de Chilito, cumplen con este decreto supremo?