Modificacción a la norma para acceder a los beneficios por acc. en actos de servicio

sebafireman6

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Maipu
Si no me equivoco, es un tema que aun no se esta tratando... pero ya fue publicada la modificacion a la norma para acceder a los beneficios por accidentes en actos de servicio.

A continuacion la norma en cuestion, extraida de http://www.bomberos.cl/interior.php?id=9642


La Superintendencia de Valores y Seguros, en uso de sus facultades legales, en especial en la letra u) del artículo 4º del D.L. Nº 3.538, de 1980 y en el artículo del D.L. Nº 1.757, de 1977, previa consulta a la Junta Nacional de cuerpos de Bomberos de Chile, ha resuelto impartir las siguientes instrucciones relativas a la forma y oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a los beneficios por accidentes sufridos y enfermedades contraídas por los miembros voluntarios de los Cuerpos de Bomberos establecidos en el D.L. Nº 1.757.

Introducción
Para acceder a los beneficios que otorga el D.L. Nº 1.757, los interesados deberán acreditar: a) la calidad de miembros voluntarios del Cuerpo de Bomberos de la víctima del accidente o enfermedad, b)el parentesco o vínculo de sus beneficiarios, c) la ocurrencia y características del acto de servicio o la labor desarrollada en que se ocasionaron las lesiones corporales o muerte o se contrajo la enfermedad, d) la naturaleza de las lesiones o enfermedad y de las prestaciones recibidas y su costo.
La solicitud para el otorgamiento y concesión de estos beneficios consistirá en una comunicación dirigida al Superintendente de Valores y Seguros firmada por el o los beneficiarios respectivos, por el Superintendente del cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario accidentado, o por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos en representación del voluntario, acompañada de los antecedentes correspondientes que se señalan en los títulos siguientes.
Al efecto, se utilizará el formulario tipo que podrá ser obtenido del sitio de la Superintendencia www.svs.cl.
La Superintendencia dispondrá de un plazo de 45 días, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre ella. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, formula observaciones o pide información o antecedentes adicionales, por no ajustarse ella a las exigencias de esta norma, reanudándose el plazo cuando se haya cumplido dicho trámite.
Subsanadas las observaciones formuladas, la Superintendencia resolverá sobre lo solicitado.
Con todo, transcurrido 60 días desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal caso, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles, contados desde la petición, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada, Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá rechazada la solicitud.
I. De la ocurrencia y naturaleza del acto de servicio
1. Los accidente que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el decreto ley Nº 1.757, de 1977.
Se entiende por "miembro de los Cuerpos de Bomberos" a los bomberos voluntarios, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.
2. El accidente debe acreditarse ante la superintendencia de Valores y Seguros mediante certificación de Carabineros de Chile emitida por la unidad correspondiente al lugar del accidente, en el cual se consiguen los datos del accidente o siniestro en que se produzcan las lesiones o enfermedad, de acuerdo al parte enviado al Tribunal o Fiscal competente, cuando proceda de acuerdo a los artículos 83 del Código de Procedimiento Penal y 175 del Código Procesal Penal, o fundada en la constancia policial, otros antecedentes emanados del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario que den cuenta de las circunstancias del accidente o siniestro, tales como libros de guardia, novedades, registros de llamados, de asistencia u otros documentos fidedignos.
La certificación policial deberá contener una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho y constancia del lugar, fecha y de la actividad desarrollada por el accidentado.
Las constancias o denuncias que correspondan deberán formularse por el afectado o las autoridades de la compañía o cuerpo de bomberos a que aquél pertenezca, salvo fuerza mayor debidamente justificada, dentro de las 48 horas siguientes al accidente.
Además, a estos efectos, se recomienda a cada Cuerpo de Bomberos, conforme a sus reglas internas, la mantención de registros permanente en que se deje constancia en forma oportuna y cronológica de la ocurrencia de accidentes que afecten a sus voluntarios y de sus circunstancias.
II. De los miembros de los Cuerpos de Bomberos y sus beneficiarios
3. Los miembros de los Cuerpos de Bomberos, al momento de ocurrir el accidente u originarse la enfermedad deben estar en calidad de voluntarios, lo cual se certificará por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenezca el voluntario, a acuerdo al Registro de Voluntarios que debe mantener para estos efectos.
4. Los cuerpos de Bomberos deberán mantener un listado con la individualización de los voluntarios inscritos en un Registro que contenga, al menos, el nombre del voluntario, RUT, fecha de ingreso al Cuerpo de Bomberos, el número de registro asociado y la Compañía a la cual pertenece, el que deberá estar disponible para su consulta. En caso de que se retiren o inscriban voluntarios en el Cuerpo de Bomberos, deberán incorporarse al Registro dentro de un plazo de 10 días desde el retiro o ingreso formal del voluntario.
5. El fallecimiento del voluntario se acreditará mediante Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

6. Los beneficiarios de los miembros voluntarios del Cuerpo de Bomberos fallecidos, deberán acreditar el parentesco o vínculo y los requisitos según corresponda con los siguientes certificados:
a) Cónyuge sobreviviente: Certificado de Matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. El hecho de no haber contraído nuevas nupcias, se acreditará anualmente mediante declaración jurada , dentro del primer trimestre de cada año.
b) Hijos menores: Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En caso de no existir madre o padre de los menores beneficiados, se deberá acompañar documentos que acrediten la calidad de tutor o curador de los menores.
c) Hijos mayores de 18 años incapacitados de ejercer una profesión u oficio: Certificado de nacimiento emitido por el Registro Civil e Identificación y Dictamen de Invalidez permanente superior o dos tercios del COMPIN, con fecha anterior a la mayoría de edad.
d) Hijos mayores de 18 y menores de 24 que cursen regularmente enseñanza media, técnica o superior: Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación y Certificado regular de un establecimiento estatal o reconocido por el Estado, al inicio de cada periodo académico.
Ascendientes o descendientes, que hubiera vivido a expensas del voluntario fallecido.
III. Lesiones, incapacidad o enfermedad
7. La atención médica se otorgará en algunos de los establecimiento del sistema de servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744 de accidentes del trabajo, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, conforme al artículo 5º dle D.L. Nº 1.757 a elección del Superintendente de Bomberos o quien haga sus veces. En casos excepcionales, atendida la urgencia, la atención podrá otorgarse en el centro asistencial más cercano.
8. La incapacidad o enfermedad del voluntario se deberá comprobar y acreditar mediante certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originase la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, su calificación de temporal y su duración o permanente y el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente por encontrarse pendiente su tramitación. Para obtener los beneficios por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante que señale la naturaleza, causa y características de la enfermedad o incapacidad, la licencia médica correspondiente y el comprobante de solicitud de la evaluación. Este certificado no será considerado para el pago de beneficios después de incurridos seis meses de solicitada dicha evaluación.
Para este efecto, será obligación del Cuerpo de Bomberos respectivo solicitar la evaluación del voluntario a la mayor brevedad posible de ocurrido el accidente.
9. La calificación médica de que la institución no puede asistir al enfermo o accidentado por falta de medios o por ser necesaria una atención especial, referida en el inciso 2º del artículo 5 del D.L. Nº 1.757 para la atención médica sea prestada fuera de los centros hospitalarios determinados en el inciso 1º, deberá acreditarse por el médico tratante.
IV. De las prestaciones, de sus acreditaciones y reembolso
a) Gastos de atención médica
10. Las facturas de los hospitales por atención médica, hospitalaria o intervención quirúrgica deberán contener un detalle pormenorizado de las prestaciones médicas practicadas al voluntario, y que deberán estar respaldadas mediante certificados del médico tratante del establecimiento que justifiquen la necesidad de la prestación.
11. Los honorarios médicos y paramédicos que no se incluyan en las facturas del establecimiento deberán ser visadas por el médico jefe correspondiente.
b) Gastos de medicamentos
12. Para el reembolso de los gastos de medicamentos causados durante la hospitalización de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y de aquellos que se ocasionen con posterioridad que sean consecuencia directa del accidente o enfermedad deberá presentarse comprobante o factura y la prescripción médica, ésta última visada por el médico jefe del centro hospitalario donde sea atendido o por quien lo reemplace. No obstante, los gastos causados durante la hospitalización podrán incluirse en las factura del establecimiento médico.
c) Gastos de traslado del voluntario
13. Los gastos de traslado sanitario del voluntario, se deberán acreditar mediante documentos de gastos, requiriéndose comprobar la necesidad del medio de movilización empleado. Si el traslado es desde el lugar del accidente al recinto hospitalario, entre hospitales o entre el hospital y el domicilio del afectado, la necesidad del medio empleado se acreditará por el médico tratante.
d) Gastos de traslado, hospedaje y alimentación de acompañante
14. Los gastos por traslado, hospedaje y alimentación de un acompañante del voluntario accidentado, serán reembolsados, previa certificación por el médico tratante de la necesidad del acompañante y de la duración de la estadía, la que podrá ser de hasta 15 días. En casos calificados, que se deberán certificar por el médico tratante y visar por el jefe del establecimiento hospitalario, la Superintendencia podrá prorrogar dicho plazo.
e) Reembolso de gastos por atenciones de lesiones permanentes o definitivas
15. En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes , recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones y procedimientos en general, a realizarse en forma periódica, por los lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.
f)Gastos de aparatos ortopédicos o prótesis
16. La adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que requiera el voluntario accidentado o enfermo, referida en el artículo 6 del D.L. Nº 1.757, procederá previa indicación del médico tratante, que justifique su necesidad.
g) Subsidio de incapacidad temporal
17. El ingreso promedio para el subsidio por incapacidad temporal se deberá acreditar en la siguiente forma:
En el caso de ser trabajador dependiente mediante las tres últimas liquidaciones del sueldo.
si es trabajador o profesional independiente, el promedio del ingreso de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, se acreditará mediante declaración jurada del interesado, conforme a los siguiente:
En aquellos casos en que el promedio de los ingresos declarados exceda al equivalente a 13,5 UTM (a octubre de 2008 equivale a $ 498.285.-), se deberá acompañar a la declaración jurada, las certificaciones de renta, documentos previsionales o boletas de honorarios que acrediten los montos efectivamente percibidos. En caso de ser inferior a la cifra citada, la declaración jurada que se presente, cuyo formato tipo se adjunta como Anexo 2, deberá ser visada por el Superintendente del Cuerpo de Bomberos correspondiente.
Si el voluntario estuviese cesante, mediante finiquito de último empleador, certificado de cobro del subsidio de cesantía o declaración jurada ante notario.
En caso de estudiantes, mediante certificado de alumno regular.
b) Rentas temporales
18. Los voluntarios beneficiados de una renta temporal de 3 años, deberán someterse a una reevaluación por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a fin de obtener un nuevo dictamen de incapacidad, Para estos efectos la superintendencia informará a los voluntarios afectados en un plazo de 60 días de vencimiento de la pensión la necesidad de efectuar dicha reevaluación.
i) Accidentes ocurridos en el extranjero
19. Los accidentes acaecidos a voluntarios de los Cuerpos de Bomberos que actúen en actos institucionales fuera del país deberán acreditarse en forma análoga a la prevista por esta norma para los accidentes ocurridos dentro del país. De la misma forma deberá presentarse documentación extranjera que corresponda para obtener el pago o reembolso de los beneficios o prestaciones que se soliciten, debidamente legalizadas.
Publicidad de los antecedentes
20. Los antecedentes médicos, certificados y demás documentos entregados por los voluntarios o sus beneficiario, estarán a disposición de las compañías de seguros que deban concurrir al financiamiento de los beneficios para su consulta y observaciones, al menos durante las dos últimas semanas del mes previo al que se efectúe el pago de los aportes de los beneficios del D.L. Nº 1.757 que corresponda.
Adicionalmente, la Superintendencia publicará en su sitio web www.svs.cl información respecto a los beneficios pagados a voluntarios de Cuerpos de Bomberos.
Suspensión de beneficios

21. La Superintendencia de Valores y Seguros podrá suspender el pago de los beneficios, toda vez que no esté acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para percibir los beneficios, en cualquier momento y hasta que se complementen los antecedentes que permitan su plena acreditación.
Vigencia y derogación
Las presente instrucción entran en vigencia a contar del 1º de enero de 2009 aplicándose a las presentaciones formuladas a contar de dicha fecha y derogan la Norma de Carácter General Nº 180, de 20 de mayo de 2005.

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saludos
 

bombezon

Chupe
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Dudas

1)Opera este seguro si asisto a una emergencia en otro cuerpo y no existe canje

2)Si me encuentro con alguna emergencia, me niego a asistir a ayudar como bombero, estoy en contra de alguna ley si alguien me identifica como bombero.

Ojala me puedan responder los que sepan ,señalando el nº de ley


Gracias, es urgente
 

llanowar

Aspirante
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2)Si me encuentro con alguna emergencia, me niego a asistir a ayudar como bombero, estoy en contra de alguna ley si alguien me identifica como bombero.

Ojala me puedan responder los que sepan ,señalando el nº de ley


Gracias, es urgente


La profesión de Heroe no existe, asi que no estas obligado,
si te vienen con el cuento de la denegación de auxilio, sólo debes responder que los bomberos no son funcionarios publicos, por lo tanto no son sujetos activos de tal delito (esto fue tratado en otro tema aca http://www.elbombero.cl/foro/showthread.php?t=6351 )

por lo demás... a lo imposible nadie esta obligado

Saludos

Llanowar
 

Bomberito

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El Sur
El canje, como tal, solo es como una "hermandad" o acuerdo mutuo entre Compañías o Cuerpos, asi que si no existe canje, el seguro igual corre.
AHORA, deberas consultar a tu Superintendente si te apoyara en los tramites para cobrar un seguro en caso de accidente en cualquier parte del Pais.

Se entiende por "miembro de los Cuerpos de Bomberos" a los bomberos voluntarios, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.

2. El accidente debe acreditarse ante la superintendencia de Valores y Seguros mediante certificación de Carabineros de Chile emitida por la unidad correspondiente al lugar del accidente.

ojo con esos 2 puntos...

sobre tu otra duda (creo) que existe una ley del buen samaritano o algo asi...

http://www.elbombero.cl/foro/showthread.php?t=8260

saludos
 

sebafireman6

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Maipu
efectivamente, somos bomberos en todo Chile y por ende el seguro rige en cualquier lado, independiente de Canje o no, el problema lo puede generar tu CB o el CB donde te accidentes referente a la tramitacion para tu atencion, ya que hay gastos en los que se va a incurrir y que posteriormente reembolsara la SVS.


saludos
 

Bomberito

Bombero Activo
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El Sur
Supongo que preguntas eso de negar la ayuda por miedo a que te pueda pasar algo y que el seguro no te cubra y no por que te puedan sancionar con una u otra ley...si usted siente la necesidad "humana" de ayudar, hagalo, siendo siempre responsable de sus actos, por que como dice llanowar a lo imposible nadie esta obligado.
 

bombezon

Chupe
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ayuda

No, el tema pasa que por orden del dia me prohiben asisitir a emergencias a otro lado fuera de la juridisscion de mi cuerpo y queria saber si estaba apegado a la ley, queria una opinion con base juridica ,la etica es individual-

Saludos
 

sebafireman6

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23 Jul 2007
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Maipu
no deberian prohibirte asistir a actos en otros CB, ya que el seguro de todas maneras te rige en cualquier lugar. Salvo el castigo que te van a dar si te pillan o te pasa algo, no estas infringiendo ninguna ley ni cometiendo algun delito. Ojo, si te lo estan prohibiendo, claramente en caso de que te accidentes te van a poner un millon de trabas. Lo que yo me pregunto, y en caso de apoyos a otros cuerpos? o acaso no piensan salir mas a apoyos a otros cuerpos?

hay que tener ojo con las ordenes del dia a veces

saludos
 

Mauricio

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16 Dic 2005
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Creo que el caso es para Bomberos que por su cuenta asisten a emergencias fuera de la jurisdicción, no para apoyo a otros Cuerpos en donde el despacho es realizado desde el mismo Cuerpo.
 
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bombezon

Chupe
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aclara

Perdon, me exprese mal y los confundi:

"No puedo tripular o asistir a emergencias en jurisdiccion de otros cuerpos en donde ponga en peligro mi integridad"

Si me despacha mi cuerpo en nuestros carros no hay ningun problema, el tema si es que me encuentro en otra jurisdiccion me encuentro con un incendio y aun cuando ande con mi EPP completo , no podria ahí ayudar .


¿Se entiende?
 

Bomberito

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El Sur
Claro, con esa orden se excusan para no hacerte los tramites en caso de que te pase algo...

Lamentablemente igual tienen que hacer los tramites de tu accidente, pero despues te encargo la junta de disciplina por no acatar la orden del dia. Podrias preguntar en que se basa o con que proposito hacen esa orden del dia. No creas que es la unica parte donde pasa eso, en otros lados te exigen andar con un "salvoconducto" firmado tu superintendente, en caso de...


saludos