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Establece Ley Marco de los Bomberos de Chile
Boletín N° 7897-22
Artículo 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII, Libro 1 del Código Civil.
Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:
a) Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios;
b) Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles;
c) Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio, y
d) Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
El cumplimiento de los requisitos señalados, deberán ser calificados por la Junta Nacional de Bomberos en los términos que establezca el reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
Artículo 4º.- En atención a la especial condición de servicio de utilidad pública y a las características y naturaleza de sus funciones, el Sistema Nacional Bomberos, se relacionará con la autoridad administrativa del país a través del Ministerio de Interior.
Artículo 5º.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.
Artículo 6°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiarán:
a) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de los establecidos en el artículo 2 de esta ley. La totalidad de estos ingresos deberán ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
b) Con las donaciones o apodes que reciban de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades, y
c) Con los bienes que conforman su patrimonio.
Artículo 7°.- Corresponderá a la Contraloría General de la República, a las Intendencias o Gobernaciones, la fiscalización y control de los aportes financieros del Estado que se otorguen a los Cuerpos de Bomberos, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y sus organismos dependientes. Asimismo, cumplirá igual función respecto a los aportes o subvenciones municipales.
La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir al Ministerio del Interior cuenta anual de sus ingresos y gastos, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Intendencia Regional o a la Gobernación Provincial respectiva.
Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.
Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10°.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del interior, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.
Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva, la adopción de medidas que estime pertinente para la solución del conflicto. Copia del informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.
Artículo 11°.- Habrá un Registro Nacional de Bomberos voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizados mensualmente la información. La inscripción en este registro será obligatoria y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras leyes contemple a favor de bomberos.
Artículo 12.- Créase un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada.
De igual manera, habrá un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en la cual los Cuerpos de Bomberos deberán ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales hayan participado.
Artículo 13.- En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos, asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.
Igual acción desarrollará en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.
Artículo 14.- Bomberos de Chile, a través de su Academia Nacional de Bomberos determinará las competencias mínimas que deberán cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero.
Artículo Primero Transitorio.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 180 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
Para los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:
1.- Un certificado de inspección ocular en que consten las características del vehículo, tales como N° de motor, N° de chasis, color, de fabricación, etc., otorgado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de la comuna en donde tiene su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.
2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehículo ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.
Artículo Segundo Transitorio.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre cada año