Decisión de separar a voluntario de Cuerpo de Bomberos por no presentar su renuncia como sanción por incumplir el requisito de asistencia mínima, se d

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La decisión deviene en arbitraria pues carece de fundamento e infringe la igualdad ante la ley desde vez que representa una discriminación respecto de otros voluntarios a quienes se les imputa la misma falta y fueron sancionados con medidas menores, y además no se le permitió al actor impugnar la sanción.
2 de septiembre de 2023
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de San Miguel y acogió el recurso de protección interpuesto por un miembro de la 1° Compañía de Bomberos de Ñuñoa que lo separó de sus funciones, por no presentar su renuncia como sanción por incumplir la asistencia mínima que exige el reglamento que rige a la compañía.
El actor señala que es bombero activo desde hace 30 años, como integrante del Cuerpo de Bomberos de Quirihue y de la 1° Compañía de Bomberos de Ñuñoa a partir del 31 de enero del 2022, cuyo Consejo de Disciplina inició un procedimiento en su contra por registrar menos de un 50% de asistencia sin licencias médicas durante el tercer trimestre del año 2022, lo que implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 126, letra c), del Reglamento. Por esta razón el Consejo le solicitó presentar su renuncia en virtud de lo dispuesto en el artículo 106, letra d), del Reglamento, al Superintendente de la institución dentro del plazo de 72 horas, comunicándole que, en caso de no hacerlo, se produciría ipso facto su separación de la institución.
Alega que dicho requerimiento se le formuló en una audiencia sin que se le haya permitido rendir prueba, por lo que apeló de la solicitud de renuncia exigida ante el Consejo Superior de Disciplina de la 1° Compañía de Bomberos de Ñuñoa, órgano no dio curso a su impugnación y que al no renunciar en el plazo de 72 horas se lo separó de hecho de la institución.
Añade que la petición de renuncia no es una sanción contemplada en el «Modelo de Estatuto para Cuerpos de Bomberos del Ministerio de Justicia». Además, en forma paralela al suyo se sustanciaron dos procedimientos sancionatorios en contra de dos voluntarios por idéntica falta y no fueron expulsados de la institución, lo que denota un trato desigual.
Estima vulnerada la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó se deje sin efecto su destitución.
La Corte de San Miguel rechazó la acción de protección. Luego de transcribir el fallo los artículos 129 y 132, letra c), del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, que exigen a todo voluntario activo una asistencia anual mínima de un 50%, cuyo incumplimiento se califica como falta, que debe conocer el Consejo de Disciplina de la Compañía y que se puede sancionar solicitando la renuncia como Voluntario la que debe ser presentada en un plazo no superior a 72 horas y que si no se materializa produce de hecho la separación de la Compañía, la sentencia indica que «(…) el propio impugnante refiere que se siguió el procedimiento, aunque está disconforme con él”. De allí entonces que no se advierte “(…) una conculcación a los derechos conferidos al voluntario, en términos de amagarse el derecho comprendido en el artículo 19, N°3, de la Constitución, que consiste en no ser juzgado por comisiones especiales, que es el único garantizado de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental”. Enseguida, el fallo indica que “(…) la sanción impuesta forma parte del catálogo de reprensiones por las faltas constatadas, entre ellas la inasistencia por más del 50% a los actos de instrucción».
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección.
El fallo deja asentado que el recurrente, durante el año 2022, solicitó un total de 134 días de licencia médica y, hasta antes de la sanción, no tiene anotaciones negativas en su hoja de vida. También que el Secretario del Cuerpo de Bombero de Ñuñoa, con fecha 13 de junio del 2022, informó al actor que la Junta de Oficiales acordó otorgarle licencia médica desde el 6 de junio al 7 de julio de 2022, ambas fechas inclusive, por motivos de salud, y que sus licencias médicas anteriores se extienden desde el 5 de abril al 4 de junio del 2022, por lo que sumadas a las primeras habría hecho uso de los 60 días anuales que, según el Reglamento del CBÑ le era permitido, por lo que las futuras licencias deberá dirigirlas a la Junta de Oficiales para ser autorizadas.
Luego, refiere que el Consejo de Disciplina citó a tres voluntarios a los cuales se les imputó el mismo cargo, esto es, haber tenido menos de un 50% de asistencia durante el tercer trimestre de 2022 a los actos obligatorios, aplicándosele sanciones diversas: I) anotación en su hoja de vida; II) suspensión de 45 días e inhabilidad por un año para ejercer cargos; y III) que el recurrente fue sancionado con la petición de renuncia.
Asimismo, que al solicitarse la renuncia al actor por tener menos del 50% de asistencia durante el tercer trimestre de 2022, al no la presentarla dentro de un plazo de 72 horas se lo separó de hecho de la institución, por lo que debía reunirse nuevamente al Consejo y dejar constancia de esta sanción, momento a partir del cual el afectado tenía un plazo de cinco días hábiles para apelar al Consejo Superior de Disciplina, mediante recurso que debe dirigirlo al Superintendente a través de la Secretaría General por escrito y duplicado.

También se dejó asentado que el Secretario General del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa no dio curso a la apelación porque el recurrente no presentó su renuncia dentro del plazo de 72 horas, al estimar que como no cumplió se produjo de hecho e ipso facto la separación del voluntario, por lo que solo debía reunirse el Consejo para dejar constancia de la sanción ya cursada.

Enseguida, el fallo señala «(…) que la recurrida, a través de su Consejo de Disciplina, quebrantó las garantías fundamentales que alega el actor, porque de la lectura del Acta que aplica la sanción de petición de renuncia, no solo, no se consignan las defensas hechas valer por el actor, sino que, además, tampoco, se hacen cargo de las mismas y, por lo mismo, la decisión adoptada, no se condice con el mérito del proceso».

Agrega la sentencia, que «(…) la recurrida acompañó el certificado que da cuenta que el recurrente estuvo con licencia médica durante el lapso de 134 días durante el 2022 y, en el tercer trimestre de este año, dicha ausencia se justificó en el mes de julio por 33 días y en septiembre por 15 días. Sin embargo, a su respecto nada expresa dicha Acta, por el contrario, se señala sin licencia, desconociendo la carta que, en su oportunidad, se remitió al actor otorgándole las licencias médicas desde el 6 de junio al 7 de julio del 2022, en la que se le hace presente además, que en lo sucesivo, atendido el número de días que lleva haciendo uso de la misma, aquellas debían ser remitidas a la Junta de Oficiales para ser autorizadas».

Concluye el máximo Tribunal, que «(…) conforme dan cuenta los antecedentes, la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se aplica la sanción. Al mismo tiempo, el actor no tuvo acceso a un procedimiento racional y justo desde que, no obstante que se desconocieron elementos de su defensa, se le impidió impugnar dicha decisión, lo cual significó que se le aplicara una sanción que no era válida por no ajustarse a las normas reglamentarias que lo instruyen”.

Se sigue de lo anterior, que «(…) la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N°s 2 y 3, de la Constitución, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de los voluntarios a quienes se les imputa la misma falta y fueron sancionados con medidas menores, sin que se explicara las razones de esa diferencia y no se permitió al actor impugnar la referida decisión”.

En definitiva, se dejó sin efecto la decisión de separarlo de la institución impuesta por el Consejo de Disciplina de la Primera Compañía de Ñuñoa, como efecto de no haber presentado su renuncia.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°50.923/2023 y Corte de San Miguel Rol N° 32.159/2022 (Protección).