Un importante paso se dio, este miércoles 19 de octubre, en la sesión realizada por la Comisión Especial de Bomberos de la Cámara de Diputados, que contó en forma excepcional con la participación del Ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter y a la cual también asistieron el Presidente Nacional de Bomberos, Miguel Reyes; el Asesor Jurídico, Fernando Recio y el Jefe de Gabinete, Leonardo Saleh.
A las 09:30 horas comenzó la reunión, convocada para tratar el proyecto de Ley Marco de Bomberos de Chile. Es en dicho contexto que los parlamentarios solicitaron al secretario de estado su apoyo para la gestión de dos disposiciones que complementan la iniciativa, elaborada por la Comisión con la participación de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y que se le de carácter de suma urgencia al proyecto.
Hinzpeter accedió a estudiar la incorporación de dos disposiciones que requieren iniciativa del ejecutivo y apoyar la suma urgencia, manifestando la necesidad de que una institución tan prestigiada como Bomberos de Chile, con tanta aprobación a nivel nacional, tuviera un cuerpo jurídico especial.
Cabe señalar que la unanimidad de los diputados valoró la presencia del ministro, ya que es primera vez en cuatro años –tiempo en que se ha estado trabajando en la elaboración del proyecto- que se cuenta con la participación de una autoridad de Gobierno.
Posteriormente, la Comisión Especial aprobó en particular el proyecto de ley, con lo cual el siguiente trámite es su paso a la sala de la Cámara de Diputados, la cual debiera pronunciarse la primera semana del mes de noviembre. Como informante de la instancia se designó al diputado Jorge Ulloa, voluntario del Cuerpo de Bombero de Talcahuano y uno de los motores en la tramitación de este proyecto.
El Presidente Nacional de Bomberos, Miguel Reyes, manifestó su satisfacción y alegría por el resultado obtenido hoy, “antes de finalizar la sesión agradecí a todos los diputados, en nombre del Directorio Nacional y de todos los Bomberos de Chile, la aprobación de este proyecto que realmente es histórico, porque en un marco jurídico específico se van a reunir muchas disposiciones hoy dispersas en diferentes cuerpos legales y que dicen relación con el funcionamiento del sistema nacional bomberil que forma parte, tanto a los Cuerpos de Bomberos como a la Junta Nacional.
Asimismo, la autoridad bomberil destacó la excelente disposición mostrada por el ministro Rodrigo Hinzpeter, al cual se le hizo presente que las dos disposiciones que requerían del patrocinio del Ejecutivo no implicaba ningún gasto adicional, por cuanto son los recursos que normalmente entrega la Ley de Presupuesto para el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y la Junta.
El Presidente Nacional de Bomberos, Miguel Reyes, manifestó su satisfacción y alegría por el resultado obtenido hoy, “antes de finalizar la sesión agradecí a todos los diputados, en nombre del Directorio Nacional y de todos los Bomberos de Chile, la aprobación de este proyecto que realmente es histórico, porque en un marco jurídico específico se van a reunir muchas disposiciones hoy dispersas en diferentes cuerpos legales y que dicen relación con el funcionamiento del sistema nacional bomberil que forma parte, tanto a los Cuerpos de Bomberos como a la Junta Nacional.
Lo relevante del proyecto
El Presidente Nacional explicó que lo que se pretende con el proyecto de Ley Marco es tomar algunas disposiciones dispersas y ordenarlas en un cuerpo normativo que, entre otras cosas, reconoce la función de bomberos y su misión, establece requisitos objetivos para la creación de Cuerpos y para el ordenamiento de la organización y su funcionamiento.
Lo relevante en el proyecto, además, es que se establece que la relación de Bomberos de Chile con el Gobierno sería a través del Ministerio del Interior, se le otorgan facultades a la Academia Nacional para establecer normas que fije estándares mínimos que deben cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero, además de considerar una disposición transitoria que permita regularizar todas las inscripciones de los carros bomba que a la fecha no cuentan con inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados.
Asimismo, en el proyecto se crean tres registros de servicio: Registro Nacional de Bomberos, de Estadísticas de Servicio y de Vehículos de Bomberos, cabe señalar en este punto que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos se adelantó a esta futura exigencia a través de la elaboración del Catastro Nacional de Bomberos, el cual se encuentra en pleno desarrollo.
La Comisión Especial de Bomberos de la Cámara de Diputados, que sesionó este miércoles, estuvo integrada por Sergio Bobadilla, Alfonso de Urresti, Gustavo Hasbún, Enrique Jaramillo, Iván Norambuena, Sergio Ojeda, Alberto Robles, Jorge Ulloa y Enrique Van Rysselberghe. Los parlamentarios que no asistieron, no obstante trabajaron para la elaboración de este anteproyecto, entre los cuales se encuentra José Miguel Ortiz.
Ley Marco de los Bomberos de Chile
Boletín N° 7897-22
Artículo 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII, Libro 1 del Código Civil.
Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:
a) Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios;
b) Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles;
c) Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio, y
d) Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
El cumplimiento de los requisitos señalados, deberán ser calificados por la Junta Nacional de Bomberos en los términos que establezca el
reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
Artículo 40.- En atención a la especial condición de servicio de utilidad pública y a las características y naturaleza de sus funciones, el Sistema Nacional Bomberos, se relacionará con la autoridad administrativa del país a través del Ministerio de Interior.
Artículo 50.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.
Artículo 6°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiarán:
a) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de los establecidos en el artículo 2 de esta ley. La totalidad de estos ingresos deberán ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
b) Con las donaciones o apodes que reciban de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades, y
c) Con los bienes que conforman su patrimonio.
Artículo 7°.- Corresponderá a la Contraloría General de la República, a las Intendencias o Gobernaciones, la fiscalización y control de los aportes financieros del Estado que se otorguen a los Cuerpos de Bomberos, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y sus organismos dependientes. Asimismo, cumplirá igual función respecto a los aportes o subvenciones municipales.
La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir al Ministerio del Interior cuenta anual de sus ingresos y gastos, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Intendencia Regional o a la Gobernación Provincial respectiva.
Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.
Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10°.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del interior, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.
Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva, la adopción de medidas que estime pertinente para la solución del conflicto. Copia del informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.
Artículo 11°.- Habrá un Registro Nacional de Bomberos voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizados mensualmente la información. La inscripción en este registro será obligatoria y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras leyes contemple a favor de bomberos.
Artículo 12.- Créase un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada.
De igual manera, habrá un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en la cual los Cuerpos de Bomberos deberán ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales hayan participado.
Artículo 13.- En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos, asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.
Igual acción desarrollará en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.
Artículo 14.- Bomberos de Chile, a través de su Academia Nacional de Bomberos determinará las competencias mínimas que deberán cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero.
Artículo Primero Transitorio.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 180 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
Para los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:
1.- Un certificado de inspección ocular en que consten las características del vehículo, tales como N° de motor, N° de chasis, color, de fabricación, etc., otorgado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de la comuna en donde tiene su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.
2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehículo ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.
Artículo Segundo Transitorio.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre cada año
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A las 09:30 horas comenzó la reunión, convocada para tratar el proyecto de Ley Marco de Bomberos de Chile. Es en dicho contexto que los parlamentarios solicitaron al secretario de estado su apoyo para la gestión de dos disposiciones que complementan la iniciativa, elaborada por la Comisión con la participación de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, y que se le de carácter de suma urgencia al proyecto.
Hinzpeter accedió a estudiar la incorporación de dos disposiciones que requieren iniciativa del ejecutivo y apoyar la suma urgencia, manifestando la necesidad de que una institución tan prestigiada como Bomberos de Chile, con tanta aprobación a nivel nacional, tuviera un cuerpo jurídico especial.
Cabe señalar que la unanimidad de los diputados valoró la presencia del ministro, ya que es primera vez en cuatro años –tiempo en que se ha estado trabajando en la elaboración del proyecto- que se cuenta con la participación de una autoridad de Gobierno.
Posteriormente, la Comisión Especial aprobó en particular el proyecto de ley, con lo cual el siguiente trámite es su paso a la sala de la Cámara de Diputados, la cual debiera pronunciarse la primera semana del mes de noviembre. Como informante de la instancia se designó al diputado Jorge Ulloa, voluntario del Cuerpo de Bombero de Talcahuano y uno de los motores en la tramitación de este proyecto.
El Presidente Nacional de Bomberos, Miguel Reyes, manifestó su satisfacción y alegría por el resultado obtenido hoy, “antes de finalizar la sesión agradecí a todos los diputados, en nombre del Directorio Nacional y de todos los Bomberos de Chile, la aprobación de este proyecto que realmente es histórico, porque en un marco jurídico específico se van a reunir muchas disposiciones hoy dispersas en diferentes cuerpos legales y que dicen relación con el funcionamiento del sistema nacional bomberil que forma parte, tanto a los Cuerpos de Bomberos como a la Junta Nacional.
Asimismo, la autoridad bomberil destacó la excelente disposición mostrada por el ministro Rodrigo Hinzpeter, al cual se le hizo presente que las dos disposiciones que requerían del patrocinio del Ejecutivo no implicaba ningún gasto adicional, por cuanto son los recursos que normalmente entrega la Ley de Presupuesto para el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y la Junta.
El Presidente Nacional de Bomberos, Miguel Reyes, manifestó su satisfacción y alegría por el resultado obtenido hoy, “antes de finalizar la sesión agradecí a todos los diputados, en nombre del Directorio Nacional y de todos los Bomberos de Chile, la aprobación de este proyecto que realmente es histórico, porque en un marco jurídico específico se van a reunir muchas disposiciones hoy dispersas en diferentes cuerpos legales y que dicen relación con el funcionamiento del sistema nacional bomberil que forma parte, tanto a los Cuerpos de Bomberos como a la Junta Nacional.
Lo relevante del proyecto
El Presidente Nacional explicó que lo que se pretende con el proyecto de Ley Marco es tomar algunas disposiciones dispersas y ordenarlas en un cuerpo normativo que, entre otras cosas, reconoce la función de bomberos y su misión, establece requisitos objetivos para la creación de Cuerpos y para el ordenamiento de la organización y su funcionamiento.
Lo relevante en el proyecto, además, es que se establece que la relación de Bomberos de Chile con el Gobierno sería a través del Ministerio del Interior, se le otorgan facultades a la Academia Nacional para establecer normas que fije estándares mínimos que deben cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero, además de considerar una disposición transitoria que permita regularizar todas las inscripciones de los carros bomba que a la fecha no cuentan con inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados.
Asimismo, en el proyecto se crean tres registros de servicio: Registro Nacional de Bomberos, de Estadísticas de Servicio y de Vehículos de Bomberos, cabe señalar en este punto que la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos se adelantó a esta futura exigencia a través de la elaboración del Catastro Nacional de Bomberos, el cual se encuentra en pleno desarrollo.
La Comisión Especial de Bomberos de la Cámara de Diputados, que sesionó este miércoles, estuvo integrada por Sergio Bobadilla, Alfonso de Urresti, Gustavo Hasbún, Enrique Jaramillo, Iván Norambuena, Sergio Ojeda, Alberto Robles, Jorge Ulloa y Enrique Van Rysselberghe. Los parlamentarios que no asistieron, no obstante trabajaron para la elaboración de este anteproyecto, entre los cuales se encuentra José Miguel Ortiz.
Ley Marco de los Bomberos de Chile
Boletín N° 7897-22
Artículo 1°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2°.- Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Artículo 3°.- Existirá un Cuerpo de Bomberos por comuna o agrupación de comunas, los que estarán conformados por Compañías y Brigadas, según requiera el trabajo de la institución. Los Cuerpos que se organicen en el país deberán constituirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento y subsidiariamente por las disposiciones del Título XXXIII, Libro 1 del Código Civil.
Quienes soliciten personalidad jurídica, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, deberán acompañar un informe técnico favorable de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, en el que se acredite el cumplimiento, a lo menos, de los siguientes requisitos:
a) Que en la comuna o agrupación de comunas no exista otro Cuerpo de Bomberos prestando servicios;
b) Que el Cuerpo de Bomberos cuya creación se solicita disponga de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente servicios bomberiles;
c) Que cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y demás material necesario para el servicio, y
d) Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos; de las Compañías y Brigadas que lo conformen.
El cumplimiento de los requisitos señalados, deberán ser calificados por la Junta Nacional de Bomberos en los términos que establezca el
reglamento que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Justicia, previo informe de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.
Artículo 40.- En atención a la especial condición de servicio de utilidad pública y a las características y naturaleza de sus funciones, el Sistema Nacional Bomberos, se relacionará con la autoridad administrativa del país a través del Ministerio de Interior.
Artículo 50.- En las materias que son de su competencia, el Sistema Nacional de Bomberos podrá asesorar técnicamente a los órganos de la administración del Estado y a las instituciones del sector privado que así lo requieran, gratuita o remuneradamente.
Artículo 6°.- Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile se financiarán:
a) Con los ingresos que obtengan por la prestación de servicios, distintos de los establecidos en el artículo 2 de esta ley. La totalidad de estos ingresos deberán ingresar, siempre, a las arcas del Cuerpo de Bomberos que prestó el servicio;
b) Con las donaciones o apodes que reciban de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de su participación en sociedades, y
c) Con los bienes que conforman su patrimonio.
Artículo 7°.- Corresponderá a la Contraloría General de la República, a las Intendencias o Gobernaciones, la fiscalización y control de los aportes financieros del Estado que se otorguen a los Cuerpos de Bomberos, a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y sus organismos dependientes. Asimismo, cumplirá igual función respecto a los aportes o subvenciones municipales.
La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile deberá rendir al Ministerio del Interior cuenta anual de sus ingresos y gastos, mediante estados financieros auditados por auditores externos, remitiendo copia de los mismos a los Ministerios de Hacienda y Justicia y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado. Cada Cuerpo de Bomberos deberá presentar su correspondiente rendición de cuenta anual mediante balance de ingresos y gastos antes del 31 de marzo del año siguiente, a la Intendencia Regional o a la Gobernación Provincial respectiva.
Artículo 8°.- Todas las empresas e instituciones del país, públicas o privadas, que tengan la obligación de contar con planes de emergencia contra incendios y/o servicios o brigadas de extinción de incendios, deberán coordinarse con el Cuerpo de Bomberos que atiende su respectiva comuna.
Artículo 9°.- Serán inembargables los cuarteles, los vehículos, equipos y herramientas de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10°.- En caso de suceder un conflicto o situación que afecte la seguridad de la población, sea que haga peligrar la continuidad o la administración del servicio bomberil, implique la paralización de éste o comprometa la imagen de los Cuerpos de Bomberos frente a la ciudadanía, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a petición fundada del Ministro del interior, del Ministro de Justicia, de un Intendente Regional o Gobernador Provincial, elaborará un informe sobre la situación denunciada a la autoridad solicitante, estando facultada para realizar visitas e inspecciones a él o los Cuerpos de Bomberos que aparezcan involucrados en los hechos denunciados por la autoridad, pudiendo imponerse de toda su documentación interna, y recomendar las medidas que permitan la solución del conflicto.
Evacuará un informe de lo obrado y de las medidas recomendadas y en caso de no ser posible la solución del conflicto a través de las medidas propuestas, propondrá a la autoridad respectiva, la adopción de medidas que estime pertinente para la solución del conflicto. Copia del informe será remitido al Ministerio de Justicia para la adopción de medidas que resulten en derecho procedentes.
Artículo 11°.- Habrá un Registro Nacional de Bomberos voluntarios que estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el cual los Cuerpos de Bomberos deberán inscribir a la totalidad de sus integrantes y mantener actualizados mensualmente la información. La inscripción en este registro será obligatoria y requisito necesario para acceder a los beneficios que esta y otras leyes contemple a favor de bomberos.
Artículo 12.- Créase un Registro Nacional de Vehículos de Bomberos, el cual estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada.
De igual manera, habrá un Registro Nacional de Estadísticas de Servicio a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, en la cual los Cuerpos de Bomberos deberán ingresar trimestralmente la información sobre actos de servicio en los cuales hayan participado.
Artículo 13.- En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos, asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.
Igual acción desarrollará en caso de que el Gobierno o sus organismos soliciten el envío de bomberos al extranjero para apoyo de otros países.
Artículo 14.- Bomberos de Chile, a través de su Academia Nacional de Bomberos determinará las competencias mínimas que deberán cumplir las personas para el desempeño de la función de bombero.
Artículo Primero Transitorio.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 180 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, procederá a practicar, sin costo para el requirente, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados de todos aquellos vehículos usados de propiedad de los Cuerpos de Bomberos que a la fecha de publicación de esta ley, no se encuentren debidamente inscritos y que estén destinados exclusivamente a uso del servicio bomberil.
Para los efectos de practicar la correspondiente inscripción, los Cuerpos de Bomberos solicitantes deberán acompañar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:
1.- Un certificado de inspección ocular en que consten las características del vehículo, tales como N° de motor, N° de chasis, color, de fabricación, etc., otorgado por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de la comuna en donde tiene su domicilio el Cuerpo de Bomberos requirente.
2.- Un certificado o acta de entrega emitido por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile que acredite que el vehículo ha sido asignado por ella al servicio del Cuerpo de Bomberos solicitante, cuando corresponda.
Artículo Segundo Transitorio.- Los Cuerpos de Bomberos deberán informar a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos los vehículos motorizados de que dispongan y actualizarla al 31 de diciembre cada año
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