Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-18290
Fecha de Publicación : 07.02.1984
Fecha de Promulgación : 23.01.1984
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
Ultima Modificación : LEY-20068 10.12.2005
LEY NUM. 18.290
LEY DE TRANSITO
Artículo 146.- Ante la aproximación de un
vehículo de emergencia que haga uso de sus señales
audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
1.- El conductor de un vehículo que circule en el
mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de
paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo
hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo
más cerca posible de la solera o del eje de la calzada,
deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado
el de emergencia; y
2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se
aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse
y respetarle su derecho preferente de paso.
En las condiciones referidas, cuando un vehículo de
emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del
semáforo u otra señal de detención, su conductor
deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere
necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los
demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso
y no existan riesgos de accidente.
El conductor de un vehículo de emergencia, cuando
concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus
señales audibles y visuales reglamentarias, podrá
estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
Artículo 147.- El conductor de un vehículo de
emergencia deberá utilizar sus señales audibles y
visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o
alarma y guiará con todo cuidado y velará por la
seguridad de los peatones y vehículos que estén usando
la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de
esta ley que rigen el tránsito público, con las
excepciones que establece el artículo anterior.